SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 123/02-R
Fecha: 08-Feb-2002
En la especie, se evidencia que la Jueza del proceso, si bien es cierto que conoció la ejecución de fallos en 1997 -según lo aseverado en audiencia- es decir después de cinco años de haber cobrado ejecutoria la resolución de primera instancia, no es menos evidente que
En la especie, se evidencia que la Jueza del proceso, si bien es cierto que conoció la ejecución de fallos en 1997 -según lo aseverado en audiencia- es decir después de cinco años de haber cobrado ejecutoria la resolución de primera instancia, no es menos evidente que ante las pretensiones de los litigantes en el proceso que da origen a este Recurso, se limita a correr traslado para escuchar a la parte contraria, sin asumir ninguna determinación cual es su competencia y privativa atribución, lo que sin duda acarrea un perjuicio y vulnera los derechos del recurrente al trabajo y a la seguridad jurídica, colocándolo en estado de indefensión, pues al tratarse de la fase de ejecución de sentencia, éste se ve imposibilitado de impugnar los decretos de la autoridad judicial ya que al tenor del art. 518 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por disposición del art. 252 del Código Procesal del Trabajo, en ejecución de sentencia las resoluciones dictadas por el Juez o Tribunal sólo pueden ser apeladas en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior; lo que significa que al no haberse pronunciado resolución alguna por la jueza recurrida el afectado no pudo formular apelación alguna, de manera que por omisión lesionó sus derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad jurídica y a la petición.
- VISTOS:
- 1.
- a)
- 3.
- 2)
- 4)
- 5)
- CONSIDERANDO: Que el Recurso de Amparo Constitucional consagrado por el art. 19 de la Ley Fundamental del país, ha sido instituido como una garantía de protección inmediata contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de las personas reconocidos en la Constitución y las Leyes; por lo que corresponde a este Tribunal determinar si los hechos denunciados restringen o suprimen, de manera ilegal o indebida, los derechos fundamentales del Recurrente.
- Que al efecto, conviene recordar que el art. 213 del Código Procesal del Trabajo establece que las sentencias ejecutoriadas se harán cumplir por el Juez de primera instancia, que concederá a la parte perdidosa un plazo de tres días para el efecto. En ese sentido, el art. 216 del mismo cuerpo de normas determina que si transcurridos los tres días indicados para la ejecución de la sentencia, el litigante perdidoso no cumple su obligación, el Juez librará mandamiento de apremio.
- En la especie, se evidencia que la Jueza del proceso, si bien es cierto que conoció la ejecución de fallos en 1997 -según lo aseverado en audiencia- es decir después de cinco años de haber cobrado ejecutoria la resolución de primera instancia, no es menos evidente que
- Por consiguiente, es menester otorgar la tutela que brinda este Recurso, a efectos de reparar los actos ilegales y, por ende, restituir al recurrente los derechos que le fueron lesionados, dejándose claro que -de acuerdo a lo informado por la recurrida- se señaló el 1º de diciembre como fecha para que se reincorpore al trabajador a la empresa, lo que significa que tal fijación fue realizada en forma posterior a la notificación con la interposición del Recurso, circunstancia que corrobora la procedencia del mismo.
- POR TANTO: