SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 123/02-R
Fecha: 08-Feb-2002
a)
La autoridad recurrida, en el informe escrito que corre de fs. 27 a 30, expresa lo que a continuación se anota: a) dentro del proceso social seguido por el Ministerio del Trabajo, a través de la Inspección General del Trabajo, contra la empresa Metalúrgica Vinto, planteado por infracción a leyes sociales, José María Valverde y otros, se presentaron como coadyuvantes; b) en dicho proceso se dictó sentencia disponiendo la reincorporación de los trabajadores, ejecutoriándose el fallo en la Corte Nacional del Trabajo; c) en ejecución de sentencia, las partes interpusieron numerosos incidentes y recursos que dilató la ejecución de fallos; d) en 21 de agosto de 1997 conoció el asunto, habiéndose allanado a la recusación formulada por la empresa demandada, que fue declarada ilegal, en razón de lo que continuó con la tramitación de la causa; e) a solicitud del recurrente ordenó se libre mandamiento de apremio contra la representante de la entidad perdidosa, pero lo dejó sin efecto cuando la empresa presentó un contrato de trabajo manifestando que dispuso la reincorporación del trabajador, con intervención del Ministerio del Trabajo; f) el recurrente nunca se apersonó a la empresa, a efectos de su reincorporación; g) a pedido de la empresa demandada, se señaló el 1º de diciembre como día para que se opere la reincorporación del actor en presencia de un funcionario del Juzgado, habiéndose notificado a las partes con esa determinación, el recurrente no asistió a ese acto y no presentó memorial alguno al Juzgado.
- VISTOS:
- 1.
- a)
- 3.
- 2)
- 4)
- 5)
- CONSIDERANDO: Que el Recurso de Amparo Constitucional consagrado por el art. 19 de la Ley Fundamental del país, ha sido instituido como una garantía de protección inmediata contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de las personas reconocidos en la Constitución y las Leyes; por lo que corresponde a este Tribunal determinar si los hechos denunciados restringen o suprimen, de manera ilegal o indebida, los derechos fundamentales del Recurrente.
- Que al efecto, conviene recordar que el art. 213 del Código Procesal del Trabajo establece que las sentencias ejecutoriadas se harán cumplir por el Juez de primera instancia, que concederá a la parte perdidosa un plazo de tres días para el efecto. En ese sentido, el art. 216 del mismo cuerpo de normas determina que si transcurridos los tres días indicados para la ejecución de la sentencia, el litigante perdidoso no cumple su obligación, el Juez librará mandamiento de apremio.
- En la especie, se evidencia que la Jueza del proceso, si bien es cierto que conoció la ejecución de fallos en 1997 -según lo aseverado en audiencia- es decir después de cinco años de haber cobrado ejecutoria la resolución de primera instancia, no es menos evidente que
- Por consiguiente, es menester otorgar la tutela que brinda este Recurso, a efectos de reparar los actos ilegales y, por ende, restituir al recurrente los derechos que le fueron lesionados, dejándose claro que -de acuerdo a lo informado por la recurrida- se señaló el 1º de diciembre como fecha para que se reincorpore al trabajador a la empresa, lo que significa que tal fijación fue realizada en forma posterior a la notificación con la interposición del Recurso, circunstancia que corrobora la procedencia del mismo.
- POR TANTO: