SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 123/02-R
Fecha: 08-Feb-2002
1.
1. En el memorial del Recurso presentado el 28 de noviembre de 2001 (fs. 23 y 24), el recurrente manifiesta que siguió proceso laboral contra la Empresa Metalúrgica “Vinto” de Oruro, habiéndose dictado sentencia en 10 de marzo de 1992, Auto de vista confirmatorio en 20 de agosto de 1992 y Auto de Ejecutoria el 13 de octubre del mismo año, y pese a que han transcurrido más de nueve años, la Jueza no ha dispuesto la ejecución del fallo, aceptando incidentes y recursos de la parte contraria, únicamente para dilatar la ejecución de la sentencia.
Señala que habiendo solicitado se libre mandamiento de apremio contra la representante de la empresa demandada, la Jueza no lo extendió y esperó que la parte adversa presente un memorial acompañando un memorando de incorporación, por lo que la autoridad judicial, atendiendo el pedido de contrario, dejó sin efecto el apremio, sin considerar que la “incorporación” es diferente a la “reincorporación” dispuesta en sentencia, que implica otorgarle el mismo número de ítem, un tipo de contrato definido y beneficios sociales que le corresponden como trabajador despedido en forma arbitraria.
Estima que con tal actitud la Jueza recurrida está suprimiendo su derecho al trabajo, reconocido en el art. 7-d) de la Constitución Política del Estado (CPE), conculcando lo previsto en los arts. 56 del Código Procesal del Trabajo, 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 4 de la Ley General del Trabajo, por lo que interpone Recurso de Amparo Constitucional, pidiendo le sea concedido y se disponga el cumplimiento de la sentencia de reincorporación, se libre mandamiento de apremio con facultades extraordinarias contra la representante legal de la empresa demandada en el proceso laboral y “se establezca la responsabilidad civil y/o penal” de la recurrida.
1) Dentro del proceso social seguido por la Inspección General del trabajo contra la Empresa Metalúrgica Oruro, en el que se presentaron como coadyuvantes varios trabajadores despedidos, se dictó sentencia el 10 de marzo de 1992 (fs. 8), en la que se dispuso el cumplimiento de la Resolución Ministerial Nº 002/90 de 3 de enero de 1990 (fs. 6), procediendo a la reincorporación de varios trabajadores, entre ellos, el recurrente, salvándose a la vía pertinente los demás derechos colaterales pretendidos por los coadyuvantes. El mencionado fallo fue confirmado por Auto de Vista de 20 de agosto de 1992 (fs. 10)¸ que, a su vez, fue declarado ejecutoriado en 13 de octubre del citado año (fs. 7)
- VISTOS:
- 1.
- a)
- 3.
- 2)
- 4)
- 5)
- CONSIDERANDO: Que el Recurso de Amparo Constitucional consagrado por el art. 19 de la Ley Fundamental del país, ha sido instituido como una garantía de protección inmediata contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de las personas reconocidos en la Constitución y las Leyes; por lo que corresponde a este Tribunal determinar si los hechos denunciados restringen o suprimen, de manera ilegal o indebida, los derechos fundamentales del Recurrente.
- Que al efecto, conviene recordar que el art. 213 del Código Procesal del Trabajo establece que las sentencias ejecutoriadas se harán cumplir por el Juez de primera instancia, que concederá a la parte perdidosa un plazo de tres días para el efecto. En ese sentido, el art. 216 del mismo cuerpo de normas determina que si transcurridos los tres días indicados para la ejecución de la sentencia, el litigante perdidoso no cumple su obligación, el Juez librará mandamiento de apremio.
- En la especie, se evidencia que la Jueza del proceso, si bien es cierto que conoció la ejecución de fallos en 1997 -según lo aseverado en audiencia- es decir después de cinco años de haber cobrado ejecutoria la resolución de primera instancia, no es menos evidente que
- Por consiguiente, es menester otorgar la tutela que brinda este Recurso, a efectos de reparar los actos ilegales y, por ende, restituir al recurrente los derechos que le fueron lesionados, dejándose claro que -de acuerdo a lo informado por la recurrida- se señaló el 1º de diciembre como fecha para que se reincorpore al trabajador a la empresa, lo que significa que tal fijación fue realizada en forma posterior a la notificación con la interposición del Recurso, circunstancia que corrobora la procedencia del mismo.
- POR TANTO: