Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 123/02-R
Fecha: 08-Feb-2002
4)
4) En 31 de octubre (fs. 11) el recurrente reiteró su pedido para la emisión de mandamiento de apremio. No consta en el expediente la decisión de la Jueza, pero del informe que prestó en audiencia del Recurso, se conoce que dispuso se libre mandamiento de apremio (sin llegar a emitir el mismo), orden que fue objetada por la empresa demandada por escrito de 12 de noviembre (fs. 3 y 4), adjuntando la nota de 5 del mismo mes (fs. 1) dirigida al Director Departamental del Trabajo de Oruro, a quien remitieron el contrato de trabajo de fs. 2. El decreto de 14 de noviembre (fs. 4 vta.), determina poner en conocimiento de la parte contraria la referida solicitud.
- VISTOS:
- 1.
- a)
- 3.
- 2)
- 4)
- 5)
- CONSIDERANDO: Que el Recurso de Amparo Constitucional consagrado por el art. 19 de la Ley Fundamental del país, ha sido instituido como una garantía de protección inmediata contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de las personas reconocidos en la Constitución y las Leyes; por lo que corresponde a este Tribunal determinar si los hechos denunciados restringen o suprimen, de manera ilegal o indebida, los derechos fundamentales del Recurrente.
- Que al efecto, conviene recordar que el art. 213 del Código Procesal del Trabajo establece que las sentencias ejecutoriadas se harán cumplir por el Juez de primera instancia, que concederá a la parte perdidosa un plazo de tres días para el efecto. En ese sentido, el art. 216 del mismo cuerpo de normas determina que si transcurridos los tres días indicados para la ejecución de la sentencia, el litigante perdidoso no cumple su obligación, el Juez librará mandamiento de apremio.
- En la especie, se evidencia que la Jueza del proceso, si bien es cierto que conoció la ejecución de fallos en 1997 -según lo aseverado en audiencia- es decir después de cinco años de haber cobrado ejecutoria la resolución de primera instancia, no es menos evidente que
- Por consiguiente, es menester otorgar la tutela que brinda este Recurso, a efectos de reparar los actos ilegales y, por ende, restituir al recurrente los derechos que le fueron lesionados, dejándose claro que -de acuerdo a lo informado por la recurrida- se señaló el 1º de diciembre como fecha para que se reincorpore al trabajador a la empresa, lo que significa que tal fijación fue realizada en forma posterior a la notificación con la interposición del Recurso, circunstancia que corrobora la procedencia del mismo.
- POR TANTO: