SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 138/02-R
Fecha: 20-Feb-2002
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que por disposición del art. 241 de la Ley Nº 1970 la fianza tendrá por exclusiva finalidad asegurar que el imputado cumplirá las obligaciones que se le impongan y las órdenes del juez o tribunal. La fianza económica se fijará teniendo en cuenta la situación patrimonial del imputado, en ningún caso se fijará una fianza económica de imposible cumplimiento. En consecuencia los Jueces y Tribunales, a tiempo de fijar la fianza económica, tienen la obligación de cumplir con la norma antes referida, al no hacerlo incurren en un acto contrario al ordenamiento jurídico.
En la especie, si bien el Juez de la causa dispuso correctamente la cesación de la detención preventiva por retardación de justicia, al no existir sentencia de primera instancia contra el procesado después de haber transcurrido el plazo previsto por Ley, no actuó en la misma forma al imponerle una fianza económica en un monto elevado de imposible cumplimiento.
Tomando en cuenta la retardación de justicia al no dictarse la sentencia en los plazos legales, la detención preventiva se constituye en una condena anticipada; hecho que no ha sido debidamente compulsado por la autoridad judicial recurrida al negar la sustitución de la medida cautelar anotada. Por ello, dicha negativa, basada en la falta de resolución de la apelación formulada por el imputado, constituye un desconocimiento de la propia competencia del Juez, que bien puede determinar la imposición de otras medidas sin que ello afecte la alzada y mucho menos constituya el delito de prevaricato, como erróneamente sostiene; por consiguiente, ha incurrido en una conducta indebida que restringe la libertad física del recurrente, convirtiendo la medida legal de la detención preventiva en una ilegal privación de libertad.