SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 159/02-R
Fecha: 27-Feb-2002
1.
1. En el memorial del Recurso presentado el 10 de diciembre de 2001 (fs. 51 a 54), el recurrente afirma que por memorando Nº URH/350/2000 de 1 de febrero de 2000, suscrito por el Prefecto del Departamento, fue nombrado “empleado público y designado en el cargo de Encargado de Almacenes del servicio Prefectural de Caminos, dependiente de la Dirección Departamental de Desarrollo de Infraestructura”, con el ítem Nº 025, con un haber mensual de Bs. 1.554.-, habiendo desempeñado esas labores hasta el 13 de noviembre de 2000, fecha en la que fue despedido abruptamente por comunicación firmada por el Prefecto.
Sostiene que se realizó una auditoría financiera al 31 de diciembre de 1999, cuyo Informe lleva el número EC/EP06/G00-R1, dentro de la que se realizó satisfactoriamente un inventario físico de los ítems de Almacenes. Entre el período de enero a julio de 2000, las puertas de Almacenes estuvieron cerradas, y en agosto se realizó una verificación física, estableciéndose supuestamente varios faltantes de los ítems de JICA y donaciones, con un presunto daño económico al Estado de $US. 327.239.- por lo que se inició proceso penal contra varias personas, en el que no ha sido incluido, pues ni el Fiscal ni el Juez encontraron indicio alguno en su contra.
Expresa que el art. 16 de la Constitución Política del Estado consagra el principio de presunción de inocencia, así como el art. 28 de la Ley Nº 1178 presume la licitud de las operaciones y actividades realizadas por todo servidor público mientras no se demuestre lo contrario. Asimismo, la Ley Fundamental del país reconoce el derecho al trabajo, a la defensa y al debido proceso. Empero, la autoridad recurrida, al destituirlo sin proceso alguno ha conculcado los derechos mencionados, más aún si se toma en cuenta que en un último Informe de Auditoría se lo excluye de toda responsabilidad por el acto ilícito antes indicado, en razón de lo que interpone Recurso de Amparo Constitucional, pidiendo sea declarado procedente y se disponga su reincorporación inmediata a su cargo, el pago de sus haberes devengados, el reconocimiento y pago de los derechos de bono de té, vacaciones, aguinaldo, dotación de uniforme de trabajo “en la suma de Bs. 5.423.-” con expresa condenación de daños y perjuicios.
- VISTOS:
- 1.
- a)
- 3.
- 2)
- 5)
- 6)
- CONSIDERANDO: Que si bien es cierto que de acuerdo al art. 41-e) del Estatuto del Funcionario Público, aprobado por Ley Nº 2027 de 27 de octubre de 1999, la destitución de un funcionario se dará como resultado de un proceso disciplinario por responsabilidad por la función pública o proceso judicial con sentencia condenatoria ejecutoriada -norma de superior jerarquía que la dispuesta por el art. 107-e) del Estatuto del Funcionario Prefectural de la Prefectura de Cochabamba, y de preferente aplicación en virtud del mandato del art. 228 constitucional- no es menos evidente que en el aludido Estatuto del Funcionario Público en su art. 61-a) establece como
- La mencionada Ley, en su art. 66 dispone que la competencia de la Superintendencia de Servicio Civil para conocer y resolver los recursos jerárquicos, está limitada a los casos en los que previamente se hayan agotado los procedimientos de reclamación ante las correspondientes entidades, conforme a Reglamento, siendo sus decisiones definitivas, sin que admitan, en la vía administrativa, recurso ulterior alguno, salvo el contencioso administrativo. El procedimiento a seguir por el funcionario está contemplado por el art. 66, que determina que
- el recurrente no agotó las referidas vías que la Ley le franquea para efectuar su reclamo,
- CONSIDERANDO:
- el Amparo ha sido demandado después de más de un año y 2 meses de haberse emitido el memorando de destitución de sus funciones, que es el acto que se impugna,
- POR TANTO: