SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 159/02-R
Fecha: 27-Feb-2002
a)
En el informe escrito que corre de fs. 75 a 77, los abogados y apoderados de la autoridad recurrida, manifestaron que: a) el Informe de la Contraloría General de la República Nº EC/EP06/G00-R1 de 13 de octubre de 2000 acredita la existencia de indicios de responsabilidad civil por la suma de $US. 327.239.- contra varios funcionarios prefecturales entre los que se encuentra Jaime Avilés Orgáz ; b) el Estatuto del Funcionario Prefectural, aprobado por Resolución Nº 200/99 de 18 de mayo de 1999, en su art. 107-e) faculta a destituir sin proceso por faltas graves cometidas en el ejercicio de sus funciones, en virtud de lo que el recurrente fue destituido; c) el Informe Complementario al anterior aún se encuentra en etapa de revisión, por lo que no existe ningún documento que supuestamente libere al recurrente de la responsabilidad civil, d) el recurrente es chofer, por lo que no tenía la capacidad y conocimiento suficientes para el manejo de Almacenes, siendo éste un motivo más para su destitución, puesto que la Contraloría observó que estaba en un cargo no acorde con su oficio; e) después de más de un año de que está cesante, recién plantea este Recurso, por lo que pide se lo declare improcedente, de acuerdo a lo expresado por el Tribunal Constitucional en sus Sentencias Nos. 504/00-R y 525/00-R.
- VISTOS:
- 1.
- a)
- 3.
- 2)
- 5)
- 6)
- CONSIDERANDO: Que si bien es cierto que de acuerdo al art. 41-e) del Estatuto del Funcionario Público, aprobado por Ley Nº 2027 de 27 de octubre de 1999, la destitución de un funcionario se dará como resultado de un proceso disciplinario por responsabilidad por la función pública o proceso judicial con sentencia condenatoria ejecutoriada -norma de superior jerarquía que la dispuesta por el art. 107-e) del Estatuto del Funcionario Prefectural de la Prefectura de Cochabamba, y de preferente aplicación en virtud del mandato del art. 228 constitucional- no es menos evidente que en el aludido Estatuto del Funcionario Público en su art. 61-a) establece como
- La mencionada Ley, en su art. 66 dispone que la competencia de la Superintendencia de Servicio Civil para conocer y resolver los recursos jerárquicos, está limitada a los casos en los que previamente se hayan agotado los procedimientos de reclamación ante las correspondientes entidades, conforme a Reglamento, siendo sus decisiones definitivas, sin que admitan, en la vía administrativa, recurso ulterior alguno, salvo el contencioso administrativo. El procedimiento a seguir por el funcionario está contemplado por el art. 66, que determina que
- el recurrente no agotó las referidas vías que la Ley le franquea para efectuar su reclamo,
- CONSIDERANDO:
- el Amparo ha sido demandado después de más de un año y 2 meses de haberse emitido el memorando de destitución de sus funciones, que es el acto que se impugna,
- POR TANTO: