SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 159/02-R
Fecha: 27-Feb-2002
La mencionada Ley, en su art. 66 dispone que la competencia de la Superintendencia de Servicio Civil para conocer y resolver los recursos jerárquicos, está limitada a los casos en los que previamente se hayan agotado los procedimientos de reclamación ante las correspondientes entidades, conforme a Reglamento, siendo sus decisiones definitivas, sin que admitan, en la vía administrativa, recurso ulterior alguno, salvo el contencioso administrativo. El procedimiento a seguir por el funcionario está contemplado por el art. 66, que determina que
La mencionada Ley, en su art. 66 dispone que la competencia de la Superintendencia de Servicio Civil para conocer y resolver los recursos jerárquicos, está limitada a los casos en los que previamente se hayan agotado los procedimientos de reclamación ante las correspondientes entidades, conforme a Reglamento, siendo sus decisiones definitivas, sin que admitan, en la vía administrativa, recurso ulterior alguno, salvo el contencioso administrativo. El procedimiento a seguir por el funcionario está contemplado por el art. 66, que determina que las decisiones referidas al ingreso, promoción y retiro a la carrera administrativa, podrán ser impugnadas mediante un recurso de revocatoria interpuesto ante la misma autoridad que hubiese dictado la decisión impugnada. Las resoluciones denegatorias de los recursos de revocatoria pronunciadas por autoridad administrativa correspondiente, podrán ser impugnadas en recurso jerárquico ante el Superintendente de Servicio Civil, quien se pronunciará mediante resolución administrativa en única y última instancia, sin lugar a recurso administrativo ulterior salvo el contencioso administrativo.
- VISTOS:
- 1.
- a)
- 3.
- 2)
- 5)
- 6)
- CONSIDERANDO: Que si bien es cierto que de acuerdo al art. 41-e) del Estatuto del Funcionario Público, aprobado por Ley Nº 2027 de 27 de octubre de 1999, la destitución de un funcionario se dará como resultado de un proceso disciplinario por responsabilidad por la función pública o proceso judicial con sentencia condenatoria ejecutoriada -norma de superior jerarquía que la dispuesta por el art. 107-e) del Estatuto del Funcionario Prefectural de la Prefectura de Cochabamba, y de preferente aplicación en virtud del mandato del art. 228 constitucional- no es menos evidente que en el aludido Estatuto del Funcionario Público en su art. 61-a) establece como
- La mencionada Ley, en su art. 66 dispone que la competencia de la Superintendencia de Servicio Civil para conocer y resolver los recursos jerárquicos, está limitada a los casos en los que previamente se hayan agotado los procedimientos de reclamación ante las correspondientes entidades, conforme a Reglamento, siendo sus decisiones definitivas, sin que admitan, en la vía administrativa, recurso ulterior alguno, salvo el contencioso administrativo. El procedimiento a seguir por el funcionario está contemplado por el art. 66, que determina que
- el recurrente no agotó las referidas vías que la Ley le franquea para efectuar su reclamo,
- CONSIDERANDO:
- el Amparo ha sido demandado después de más de un año y 2 meses de haberse emitido el memorando de destitución de sus funciones, que es el acto que se impugna,
- POR TANTO: