SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 159/02-R
Fecha: 27-Feb-2002
3.
3. La Sentencia de 14 de diciembre de 2001, cursante a fs. 79 y 80, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declara IMPROCEDENTE el Recurso, con el fundamento de que “en el presente caso está constatado que el demandante se encuentra en la actualidad con informe de la Contraloría que lo responsabiliza por un monto económico superior a $US. 300.000.- de donde se infiere que se encuentra en pleno proceso de revisión en la Oficina Central de la Contraloría General de la República, por lo que a efecto de no entorpecer el esclarecimiento de la investigación en relación al caso JICA, que somete a riesgo la fe del Estado ante la Comunidad de las Naciones, por tratarse del desvío de donaciones del Gobierno Japonés, la Prefectura del Departamento ha procedido adecuadamente, en resguardo de los bienes del Estado” (sic).
3) Por memorial de 13 de noviembre de 2000 (fs. 21) y nota de 31 de mayo de 2001 (fs. 22), el actor solicitó al Prefecto del Departamento, su reincorporación, mereciendo la nota SPC/ADM/CAR-0173/2001 (fs. 24) en la que se le indica que su pedido no puede ser atendido “tomando en cuenta los indicios de responsabilidad civil que aún existen en su contra”.
- VISTOS:
- 1.
- a)
- 3.
- 2)
- 5)
- 6)
- CONSIDERANDO: Que si bien es cierto que de acuerdo al art. 41-e) del Estatuto del Funcionario Público, aprobado por Ley Nº 2027 de 27 de octubre de 1999, la destitución de un funcionario se dará como resultado de un proceso disciplinario por responsabilidad por la función pública o proceso judicial con sentencia condenatoria ejecutoriada -norma de superior jerarquía que la dispuesta por el art. 107-e) del Estatuto del Funcionario Prefectural de la Prefectura de Cochabamba, y de preferente aplicación en virtud del mandato del art. 228 constitucional- no es menos evidente que en el aludido Estatuto del Funcionario Público en su art. 61-a) establece como
- La mencionada Ley, en su art. 66 dispone que la competencia de la Superintendencia de Servicio Civil para conocer y resolver los recursos jerárquicos, está limitada a los casos en los que previamente se hayan agotado los procedimientos de reclamación ante las correspondientes entidades, conforme a Reglamento, siendo sus decisiones definitivas, sin que admitan, en la vía administrativa, recurso ulterior alguno, salvo el contencioso administrativo. El procedimiento a seguir por el funcionario está contemplado por el art. 66, que determina que
- el recurrente no agotó las referidas vías que la Ley le franquea para efectuar su reclamo,
- CONSIDERANDO:
- el Amparo ha sido demandado después de más de un año y 2 meses de haberse emitido el memorando de destitución de sus funciones, que es el acto que se impugna,
- POR TANTO: