SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 159/02-R
Fecha: 27-Feb-2002
el recurrente no agotó las referidas vías que la Ley le franquea para efectuar su reclamo,
De tal modo se demuestra que la legislación nacional prevé un procedimiento legal ordinario para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los funcionarios públicos, en los casos en los que sean lesionados por decisiones ilegales o indebidas. Empero, de los antecedentes que cursan en el proceso se demuestra que el recurrente no agotó las referidas vías que la Ley le franquea para efectuar su reclamo, puesto que, en vigencia plena del Estatuto del Funcionario Público, no utilizó los recursos que éste señala, razón que determina la improcedencia del presente Amparo Constitucional, por cuanto este Recurso, por definición del art. 19-IV de la Constitución es una acción tutelar de carácter subsidiario que procede sólo siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos o suprimidos.
- VISTOS:
- 1.
- a)
- 3.
- 2)
- 5)
- 6)
- CONSIDERANDO: Que si bien es cierto que de acuerdo al art. 41-e) del Estatuto del Funcionario Público, aprobado por Ley Nº 2027 de 27 de octubre de 1999, la destitución de un funcionario se dará como resultado de un proceso disciplinario por responsabilidad por la función pública o proceso judicial con sentencia condenatoria ejecutoriada -norma de superior jerarquía que la dispuesta por el art. 107-e) del Estatuto del Funcionario Prefectural de la Prefectura de Cochabamba, y de preferente aplicación en virtud del mandato del art. 228 constitucional- no es menos evidente que en el aludido Estatuto del Funcionario Público en su art. 61-a) establece como
- La mencionada Ley, en su art. 66 dispone que la competencia de la Superintendencia de Servicio Civil para conocer y resolver los recursos jerárquicos, está limitada a los casos en los que previamente se hayan agotado los procedimientos de reclamación ante las correspondientes entidades, conforme a Reglamento, siendo sus decisiones definitivas, sin que admitan, en la vía administrativa, recurso ulterior alguno, salvo el contencioso administrativo. El procedimiento a seguir por el funcionario está contemplado por el art. 66, que determina que
- el recurrente no agotó las referidas vías que la Ley le franquea para efectuar su reclamo,
- CONSIDERANDO:
- el Amparo ha sido demandado después de más de un año y 2 meses de haberse emitido el memorando de destitución de sus funciones, que es el acto que se impugna,
- POR TANTO: