SENTENCIA CONSTITUCIONAL 252/2002-R
Fecha: 07-Mar-2002
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, en la demanda de 24 de enero de 2002, cursante de fs. 2 a 7 de obrados, la recurrente manifiesta que fue detenida sin mandamiento al igual que sus representados, salvo el caso de Leonilda Zurita, pues fueron detenidos tanto en las calles como en una plazuela el 19 de enero del presente año por efectivos policiales quienes los agredieron físicamente y los sometieron a torturas haciéndolos pasar por un callejón humano de policías quienes los golpearon, que al margen de ello, les robaron sus pertenencias y allanaron la Sede de la Federación Especial del Trópico de Cochabamba; que puestos a disposición de la recurrida, ésta sobre la base de una imputación irresponsable mediante Auto de 20 del mismo mes y año, sin ningún elemento de convicción y tergiversando los antecedentes de la investigación, expone que los imputados participaron de los hechos suscitados en la localidad de Sacaba sin referir prueba que acredite tal extremo; que asimismo sostiene que se produjo el enfrentamiento donde da como identificados a varios de su representados, pero esa afirmación con excepción de Delfín Olivera Borja tampoco se demuestra como también que otros de sus representados estuvieran en el control denominado San Jacinto, lo cual se evidencia del informe elaborado por el Jefe de Puesto de UMOPAR. Que, además de ello, la recurrida argumenta que los tipos penales imputados tienen una sanción superior a los tres años; que no tienen domicilio estable en el país y menos trabajo fijo, lo cual no es cierto, pues incluso algunos son funcionarios de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y otros son Concejales Municipales que tienen domicilios incluso teléfonos conocidos y registrados en la Corte Nacional Electoral.
Señala que el cuaderno de investigación sólo contiene conjeturas pero no elementos de convicción que lleguen a establecer los presupuestos concurrentes previstos en el art. 233 del Código de Procedimiento Penal vigente, al margen de que no existe imputación formal sino simplemente una denuncia a cuya conclusión para imputar formalmente deben concurrir los arts. 301-1) y 302 del citado Código y en el presente caso no existen, por lo que no puede adoptarse una medida de carácter personal como la detención preventiva, la cual les ha sido aplicada en forma indebida e ilegal violándoles sus derechos a la locomoción y al debido proceso, por lo que en resguardo de los mismos pide que el recurso sea declarado procedente disponiéndose la libertad de los detenidos y se apliquen medidas sustitutivas a la detención preventiva dejándose sin efecto el Auto de 20 de enero de 2002.
CONSIDERANDO: Que, siendo admitido el Recurso por Auto de 24 de enero de 2002 corriente a fs. 9, e instalada la audiencia pública el 28 de enero de 2002, cual consta de fs. 113 a 117 de obrados, la recurrente por medio de su abogado ratifica los términos de la demanda y los amplía indicando que la recurrida dictó la resolución sin tener competencia dado que no se encontraba de turno el día 20 de enero de 2002 y no consta ningún documento que la habilite para actuar en esa fecha; que no se cumplió con lo establecido en el art. 236 del Código Adjetivo Penal vigente, pues ésta disposición habla de fundamentos y no argumentos como pretende la recurrida.
CONSIDERANDO: Que, el Recurso de Hábeas Corpus, ha sido instituido como una garantía constitucional en resguardo de la libertad física, de manera que toda persona que creyere estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa, puede acudir ante la autoridad asignada por ley, a fin de que ésta le otorgue la protección que brinda el recurso planteado y le restituya su libertad o disponga que se guarden las formalidades legales para su aprehensión o detención.
Que, el art. 236 del nuevo Código de Procedimiento Penal vigente, establece de manera clara y precisa todos los requisitos que debe guardar la resolución que imponga la detención preventiva como medida cautelar, los cuales deben ser cumplidos inexcusablemente por el Tribunal o Juez que tenga la atribución para ello, como se ha venido sosteniendo de manera uniforme por la jurisprudencia constitucional, así las Sentencias Constitucionales siguientes: