SENTENCIA CONSTITUCIONAL 252/2002-R
Fecha: 07-Mar-2002
“la fundamentación deberá ser efectuada caso por caso, estimando las características concretas que se presentan respecto de cada persona
Que, en el marco referido precedentemente, el art. 233 de la Ley Nº 1970 establece los requisitos que deben concurrir para que el Juez pueda ordenar la detención preventiva del imputado; por otro lado el art. 236 de la misma Ley establece las formalidades que debe cumplir el Juez o Tribunal para disponer la detención preventiva del imputado; requisitos y formalidades cuya observancia es obligatoria e inexcusable, por lo que deben ser aplicados en todos los casos en que se dispone una detención, pues queda claro que la libertad personal sólo puede ser restringida por resolución judicial fundamentada; es más si los sindicados o imputados son varios, “la fundamentación deberá ser efectuada caso por caso, estimando las características concretas que se presentan respecto de cada persona”, así lo ha definido este Tribunal en su jurisprudencia contenida en la Sentencia Constitucional Nº 321/01-R, reiterada en la Sentencia Constitucional Nº 352/01-R.”
Que, en el caso de autos, dicha autoridad no ha cumplido con las previsiones del art. 236 referido, pues no ha individualizado la conducta de la recurrente y sus representados, lo cual resultaba imprescindible más aun cuando los delitos que les están siendo imputados son innumerables, que además de ello la recurrida caso por caso debía analizar la concurrencia de los presupuestos del art. 233 del Código Adjetivo Penal y las circunstancias prescritas en los arts. 234 y 235 del mismo, al no hacerlo ha incurrido en detención indebida, dado que no ha guardado las formalidades legales que exige la Constitución en su art. 9-I y las señaladas en los artículos citados
Que, como se ha entendido en la resolución revisada, este recurso como garantía constitucional, no está sujeto ni depende del agotamiento de otros recursos que se puedan tener al alcance, pues no tiene carácter subsidiario, dado que lo que protege es la libertad física como derecho fundamental primario, que debe ser protegido de forma inmediata cuando se constata la vulneración del mismo.
Que, con referencia a la falta de competencia de la recurrida que diera lugar a la detención preventiva, lo pretendido por la recurrente carece de sustento jurídico, por cuanto como ha resuelto el Tribunal del Recurso los Jueces Instructores en materia penal tienen competencia para conocer las medidas cautelares conforme dispone el art. 54 del tantas veces citado Código, sin que se pueda alegar falta de competencia porque dichos Jueces no se encuentren de turno o suplan al que esté en su ausencia o impedimento, pues en esos casos el requerir formalismos irrelevantes frente a una supresión del derecho a la libertad resulta una pretensión carente de lógica jurídica que no concuerda con las reglas de la Constitución y el Código de Procedimiento Penal, pues en estos casos, la situación jurídica del arrestado, aprehendido o detenido debe ser resuelta inmediatamente por el Juez competente.