SENTENCIA CONSTITUCIONAL 252/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 252/2002-R

Fecha: 07-Mar-2002

sin fundamentar en qué se sustenta esa medida como exige el art. 233-1) de la Ley N° 1970,

“Que en el caso de autos, a requerimiento del Ministerio Público, los jueces demandados ratificaron la detención preventiva de los recurrentes sin fundamentar en qué se sustenta esa medida como exige el art. 233-1) de la Ley N° 1970, pues si bien en el contenido del Auto de Apertura de Proceso refieren los delitos que se les imputa, en parte alguna describen los elementos de convicción y menos detallan la prueba en que se han basado para señalarlos como autores de esos actos delictuosos; de otro lado, omiten también hacer referencia a los requisitos exigidos por el art. 233-2) de la Ley N° 1970 relativos a la existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; requisitos que conforme al sentido de la Ley deben cumplirse describiendo de manera clara y objetiva en qué elementos de convicción se funda el razonamiento jurídico que lleva a tomar la decisión en cuestión conforme establecen los arts. 234 y 235 de la Ley N° 1970; al no hacerlo, han infringido lo establecido por las disposiciones citadas así como por el art. 236 de la Ley N° 1970, cuya observancia es obligatoria e inexcusable, toda vez que constituyen normas procesales que deben ser aplicadas en todos los casos en que se dispone una detención, por cuanto la libertad personal sólo puede ser restringida por resolución judicial fundamentada cuando sea indispensable para la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y el cumplimiento de la Ley; como manda el art. 221 de la Ley N° 1970 que representa el desarrollo de los arts. 6-II y 16-I y IV constitucionales.

Que por lo antes anotado, las autoridades demandadas han cometido un acto ilegal que atenta contra la libertad de los recurrentes, radicando tal ilegalidad en la falta de la fundamentación exigida por la normativa citada, y no así en el hecho de haberse apartado del argumento esgrimido por el Fiscal para solicitar la ratificación de la detención preventiva; dado que el Juez ante el Requerimiento Fiscal en cuestión debe necesariamente constatar si se llenan las exigencias (todas) del art. 233 de la Ley Nº 1970, para pronunciarse sobre este extremo.”

“Que el nuevo sistema procesal penal adoptado a través de la Ley Nº 1970 tiene por característica principal la garantía de los derechos fundamentales, de manera que corrige los defectos del sistema procesal anterior evitando un uso arbitrario y desmedido de las detenciones preventivas como medidas cautelares. Por ello el art. 7 de la citada Ley dispone que “la aplicación de medidas cautelares establecidas en el Código será excepcional” y en concordancia con dicha norma el art. 221 de la misma Ley dispone que “la libertad personal y los demás derechos y garantías reconocidas a toda persona por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y este Código, sólo podrán ser restringidos cuando sea indispensable para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley”; en consecuencia, de las normas referidas subyace el siguiente principio: “la libertad es la regla y su privación es la excepción”.