SENTENCIA CONSTITUCIONAL 328/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 328/2002-R

Fecha: 22-Mar-2002

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, en la demanda de 4 de febrero de 2002, cursante de fs. 70 a 73 de obrados, el recurrente manifiesta que en el Juzgado a cargo del recurrido su representado fue demandado por beneficios sociales, en cuyo proceso se ejecutó el mandamiento de apremio en su contra, pero sin cumplir los pasos legales que establece el procedimiento, dado que se violaron sus derechos previstos en los arts. 6, 7-a)-h), 16 y 21 constitucional, pues se lo juzgó en indefensión ya que no se le notificó con ningún memorial alegándose que se le buscó, que se notificó a su abogado, lo cual no es válido porque el abogado es un sujeto accesorio, además que no fue aceptado por el Juez en ningún momento del proceso y por ello no existía señalamiento de domicilio procesal por lo que se debía notificar en forma personal en el domicilio señalado en la demanda con los decretos de 20 y 31 de octubre de 2001, puesto que el memorial de apersonamiento, contestación y excepción de pago nunca fue admitido. Expresa que tampoco fue notificado con la resolución que trabó la relación procesal y lo declaró rebelde y contumaz. Que al margen de ello, su aprehensión se produjo el 29 de enero de 2002 aproximadamente a hrs. 22:30, habiéndosele conducido a las celdas de la Unidad Operativa de Tránsito y recién al día siguiente fue remitido al Penal de Palmasola como consta en la certificación que presenta, pero además, se produjo allanamiento y ejecución del mandamiento en horas inhábiles cuando el mandamiento no tenía esa facultad. Concluye indicando que al haber demostrado que el mandamiento de apremio ejecutado fue emitido dentro de un proceso indebido viciado por fraude procesal, pide que el recurso sea declarado procedente y se ordene la inmediata libertad del representado por estar detenido ilegalmente.

CONSIDERANDO: Que, siendo admitido el Recurso por Auto de 6 de febrero de 2002 corriente a fs. 75 y vta., e instalada la audiencia pública el 7 del mismo mes y año, cual consta de fs. 78 a 80 de obrados, el recurrente ratifica los términos de la demanda y los amplía indicando que no obstante que el proceso estuvo viciado hasta la sentencia, sin que ésta sea notificada se concede apelación contra la misma, que confirmada en apelación el expediente es devuelto al Juzgado sin que se notifique al demandado con el decreto cúmplase y con la conminatoria a pagar, pero con esas omisiones se emitió el mandamiento, que fue representado, aduciéndose que había sido buscado en su trabajo y en su domicilio y no fue encontrado, lo cual no es cierto.

CONSIDERANDO:  Que, el Recurso de Hábeas Corpus, ha sido instituido como una garantía constitucional en resguardo de la libertad física, de manera que toda persona que creyere estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa, puede acudir ante la autoridad asignada por ley, a fin de que ésta le otorgue la protección que brinda el recurso planteado y le restituya su libertad o disponga que se guarden las formalidades legales para su arresto, apremio, aprehensión o detención.

Que, la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido de manera uniforme que para alegar la calidad de cosa juzgada de una resolución, ésta tiene que tener como precedente un proceso tramitado conforme a las normas adjetivas que le hubieran sido aplicables y además con respeto y observancia de todos los derechos fundamentales, entre ellos el debido proceso y el derecho a la defensa,  de manera que cuando éstos no han sido considerados, no se puede ejecutar una resolución y menos invocar que tenga calidad de cosa juzgada y sea irrevisable, pues en estos casos, la vía constitucional, queda expedita y su intervención es inexcusable ante la evidente vulneración de derechos fundamentales, dado que uno de sus fines es resguardar y dar plena vigencia a los mismos por mandato expreso de la Constitución, así se ha dejado sentado a partir del Auto Constitucional Nº 111/99-R de 6 de septiembre de 1999 que dice: “... cuando una resolución ilegal y arbitraria, afecta al contenido normal de un  derecho fundamental (el de propiedad en este caso), no se puede sustentar su ilegalidad bajo una supuesta "cosa juzgada"; en cuyo caso inexcusablemente se abre el ámbito de protección del Amparo Constitucional; consagrado por el Art. 19 de la Constitución Política del Estado.”

Que, en el proceso seguido contra el representado, se ha demostrado que no fue notificado legalmente con los actuados posteriores a la citación con la demanda, esto es, en el domicilio que fue dado por señalado expresamente por la autoridad recurrida, vicio que se mantuvo hasta la ejecución de la sentencia inclusive, pues no es válido ni conforme a procedimiento que se argumente que fue notificado en la oficina de su abogado, dado que el memorial que señalaba dicha dirección no fue proveído en ningún momento, en consecuencia  no fue admitido ni dado por señalado como domicilio procesal, por lo que las notificaciones debieron efectuarse en el domicilio que fue dado por señalado con anterioridad y no en otro.

Que, esa irregularidad procesal indefectiblemente ha afectado el derecho al debido proceso y el de defensa no obstante que éste en proceso es inviolable por prescripción  expresa del art. 16-II constitucional, pues al no haber sido notificado el representado en el domicilio señalado se le ha impedido ejercer tales derechos como también se le ha suprimido la oportunidad de hacerlos valer oportunamente dentro del mismo proceso, ya que desconoció los actuados y resoluciones que lo conforman, en consecuencia sobre esos hechos no puede existir ni alegarse calidad de cosa juzgada de una sentencia, por lo tanto, tampoco puede ser ejecutada, como ha ocurrido en el caso de autos, donde el recurrido ha expedido un mandamiento de apremio que ha sido materializado con la detención del representado, la cual por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos resulta indebida.

Que, de lo anterior, se entiende claramente que la detención indebida aludida, no se sustenta en un mandamiento que no guarde las formalidades legales, sino porque es producto de un proceso donde se anuló el derecho a la defensa del demandado, siendo esta la razón esencial por la que, la justicia constitucional en la problemática planteada otorga la protección en resguardo de la libertad física, cuya restricción es resultado de una ejecutoria sustentada en una proceso indebido.