SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 257/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 257/2002-R

Fecha: 13-Mar-2002

Considerando:

1.         En el memorial de fs. 102 - 105 que  los recurrentes presentan en 19 de diciembre de 2001, expresando que son propietarios de lotes de terreno, de acuerdo al Plano General de Urbanización aprobado el 11 de febrero de 1983 por el Director de la Oficina del Plan Regulador, adquiridos a partir de 1980 y registrados en Derechos Reales los años de 1981 y 1985.

No obstante de estar demostrada su propiedad y los planos individuales en el que se les ha otorgado la Línea por la Alcaldía, esta institución violenta sus derechos con demoliciones y amenazas de demolición de sus propiedades, falsamente calificadas como clandestinas, sin haber sido desposeidos ni vencidos en proceso ordinario.

El tres de junio de 2001, reciben notificaciones del Gobierno Municipal por las que les dan 03 días para retirar los muros de su propiedad, caso contrario serían demolidos, recién el 10 de agosto de 2001 se les comunica la existencia de una Resolución Administrativa (Nº 17/2001) que declara “clandestinas y fuera de línea-nivel las construcciones realizadas” y se les otorga el plazo de cinco días para demoler sus muros, bajo alternativa de demolición por parte de la Comuna. El 17 de noviembre de 2001 se les notifica que se procederá a la demolición, procediéndose a la misma en algunos inmuebles el 07 de diciembre de 2001. El 15 de agosto realizó una representación que no tuvo respuesta y el 29 de noviembre de 2001 efectúa otra en la que lejos de responderle, le hicieron conocer un informe legal por el que se reitera la validez de la Resolución Administrativa.

CONSIDERANDO:  Que de acuerdo a lo dispuesto por el art. 44 atribución 32ª de la Ley de Municipalidades, es atribución del Alcalde Municipal ordenar la demolición de los inmuebles que no cumplan con las normas de servicios básicos, de uso de suelo, subsuelo y sobresuelo, normas urbanísticas y normas administrativas especiales.

Que en el caso que se examina, el Alcalde Municipal a través de la Resolución Municipal Nº 17/2001 de 16 de julio de 2001 declara clandestinas las construcciones de los recurrentes por estar realizadas fuera de la línea  y nivel otorgada para el efecto y dispone su notificación para que procedan voluntariamente a la demolición, bajo alternativa de actuar según lo previsto por el art. 44 inc. 32 de la Ley de Municipalidades. Los recurrentes no procedieron voluntariamente a la demolición, habiendo la Alcaldía de realizar dicha demolición en algunos de los inmuebles de los recurrentes,  en 07 de diciembre de 2001, como se evidencia a fs. 12, 13, y 15 del expediente, además de haber reconocido esa actuación como cierta, por las autoridades recurridas.

Que la previsión contenida en el art. 42 atribución 32ª de la Ley 2028 no es aplicable al presente caso, por cuándo existe un conflicto de derecho propietario que corresponde ser resuelto por la autoridad judicial competente para el efecto, por cuanto por una parte la Alcaldía considera que las construcciones de los recurrentes se encuentran dentro de la propiedad municipal y fuera de la línea y nivel que se les ha otorgado a los recurrentes, razón por la que dispone la demolición, y por otra parte los recurrentes afirman ser propietarios de los inmuebles por haberlos adquirido hace varios años atrás, encontrándose sus títulos de propiedad inscritos en el Registro de Derechos Reales.

Que los recurridos, cuentan con planos municipales aprobados en 1985 y 1988 (fs. 29, 71 y 93), en los que se evidencia que se les ha otorgado la línea y nivel municipal estableciéndose un retiro frontal de 3.5 m2, retiro frontal que constituye el espacio entre el muro de cerco y la edificación, pero no por ello se debe entender que ese retiro pueda convertirse en una superficie de afectación, la misma que se da cuando la edificación pasa de la línea municipal, afectando el área verde, el ancho de la acera o el ancho de vía, situación que en todo caso debe ser definida por la autoridad judicial ordinaria correspondiente.

Que el principio de legalidad del acto administrativo y de la seguridad jurídica, supone que en el momento en que el acto ha sido pronunciado por la autoridad pública, el mismo se ajusta a normas legales que existen en el ordenamiento jurídico, de manera que se permita a los particulares tener una razonable certeza de las decisiones o resoluciones que ha obtenido de la autoridad pública, subsistan en un clima de confianza.

Que es en ese marco que se presume la buena fe del administrador público que emite una resolución en la que se aprueba un plano y se otorga una línea y nivel municipal de acuerdo al procedimiento y las normas municipales, por lo mismo se presume su legalidad; sin embargo si la autoridad pública considera que ese acto se debe anular, a través del procedimiento correspondiente deberá demostrar su ilegalidad, caso contrario, incurre en una arbitrariedad y discrecionalidad que lleva a la jurisdicción constitucional a proteger y tutelar a los particulares, por los abusos de los actos del poder oficial.

Que si bien es cierto que el presente recurso extraordinario, no es sustitutivo de otros medios que la ley franquea para la defensa de los derechos del ciudadano, en el caso que se examina existe la inminencia de que se continúe con la demolición de los inmuebles ordenada por la Alcaldía de Tarija, sobre las fracciones de terreno en las que hay un derecho propietario controvertido y cuyas consecuencias podrían resultar irreparables, situación que por sí sola hace que prevalezca el carácter de inmediatez del presente Recurso, como lo ha declarado la uniforme jurisprudencia de este Tribunal así Sentencias Constitucionales Nos. 749/2000-R, 905/2000-R, 1077/2001-R, 1392/2001-R, entre otras.