SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 266/2002-R
Fecha: 13-Mar-2002
debiendo interponerse el recurso dentro del término fatal de tres días desde la notificación con el fallo
Que el art. 284 del Código de Procedimiento Penal de 1972 establece la procedencia de la apelación de las sentencias, sean condenatorias, absolutorias o de inocencia, debiendo interponerse el recurso dentro del término fatal de tres días desde la notificación con el fallo, corriendo de momento a momento.
En la especie, los recurrentes estaban siendo juzgados en rebeldía, por lo cual la forma de notificación legal y válida con la sentencia de primera instancia, es a través de edictos, que fue la forma en que fueron citados con la demanda. En ese sentido, no puede computarse el término de los tres días para plantear apelación desde el 23 de julio de 2001, que es cuando se notificó al defensor de oficio, por cuanto los procesados estaban ausentes, debiendo ser notificados por edictos. Así, la publicación del edicto fue realizada el 24 de julio, contándose a partir de esa fecha, el referido plazo.
Conforme lo establece la norma precedentemente citada, cuando la notificación es efectuada por edictos, el término corre desde la fecha de su publicación, sin embargo, no existe una norma que indique que tal término -en el caso de edictos- correrá de momento a momento, o que se tomará en cuenta la primera hora del día de publicación, lo que ciertamente resultaría, además de ilógico, atentatorio contra los derechos de las personas a notificarse. De tal modo, aplicando el criterio de favorabilidad que debe primar en materia penal y en el marco de lo determinado por el art. 142 del Código Adjetivo Civil, aplicable al caso por expresa permisión del art. 355 del anterior Código de Procedimiento Penal, deberá entenderse que el término de los tres días fenece el último segundo de la última hora hábil del día tercero a la publicación del edicto, es decir a horas 18:00.
En consecuencia, la apelación presentada por los recurrentes se encuentra dentro del término de ley, y al haberla rechazado, el Juez ha incurrido en un acto ilegal que coloca en indefensión a los procesados y conculca sus derechos al debido proceso y a la seguridad jurídica, determinando la necesidad de otorgar la tutela que brinda este recurso extraordinario.
- VISTOS:
- 1.
- a)
- 3.
- 5)
- CONSIDERANDO:
- debiendo interponerse el recurso dentro del término fatal de tres días desde la notificación con el fallo
- Que los actores alegan también que existió irregularidad en la notificación al defensor de oficio con el decreto de señalamiento de audiencia de lectura de sentencia; sin embargo, al haber concurrido el citado defensor a ese acto, ha subsanado cualesquier omisión o error que pudiere haberse producido en la notificación.
- Asimismo, es necesario dejar claro que los arts. 250 del Código de Procedimiento Penal y 74 del Código Adjetivo Civil, no son aplicables al caso de autos, puesto que el primero se refiere a la citación por edictos para que el procesado preste su declaración confesoria, y el segundo, si bien establece un plazo de veinte días, éste es relativo al término probatorio que en un proceso civil puede abrirse en caso de que el rebelde comparezca en segunda instancia.
- POR TANTO: