SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 268/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 268/2002-R

Fecha: 13-Mar-2002

Toda solicitud de licencia justificada y documentada deberá ser dirigida en forma escrita al DPIC o a las Unidades de Post Grado facultativas, quienes darán curso o rechazarán la misma

Que, en este cometido, se tiene que la norma básica de la Universidad Técnica de Oruro para el tercer ciclo es el Reglamento General de Estudios de Post Grado, aprobado mediante Resolución del H. Consejo Universitario Nº 78/98 de 14 de diciembre de 1998, que es la normativa especial a la que se sujetan los cursos de cuarto grado y toda decisión administrativa o académica adoptada dentro de los mismos.   En ese contexto, el art. 038 de ese Reglamento, en cuanto se refiere a las licencias señala: “La asistencia a las clases teóricas y prácticas presenciales es obligatoria en un 90%, para lo cual se llevará un registro adecuado. Toda solicitud de licencia justificada y documentada deberá ser dirigida en forma escrita al DPIC o a las Unidades de Post Grado facultativas, quienes darán curso o rechazarán la misma”.

En el caso en examen, se tiene evidencia que la recurrente solicitó en 10 de enero de 2000 licencia en forma escrita para realizar otra Maestría fuera del país, como lo exige la disposición reglamentaria precedentemente citada pero la misma no fue contestada de la misma forma, aunque se establece que dicha licencia fue concedida por el anterior Director del DPIC; quien conforme a la normativa citada era el llamado a concederla (fs. 138). Que en ese entendido, también se le permitió realizar un trabajo para vencer una materia que no había cursado, llegando a aclararse que la docente  había entregado su nota final en otra materia.

Que la decisión de la nueva Directora de la DPIC de dejar sin efecto las medidas adoptadas por autoridades que se desempeñaron en forma anterior a su gestión, pone a la recurrente en un estado de incertidumbre y viola los derechos de la recurrente a la seguridad y a la educación, pues en cumplimiento de las mismas ella se encontraba regularizando su situación dentro de la maestría, no encontrándose su conducta dentro de lo previsto por el art. 037 del Reglamento.  Es más la Directora recurrida, pese a esgrimir ese artículo para separarla definitivamente de la maestría, jamás pronunció una resolución expresa que sustente que la recurrente hubiera asumido actitudes de negligencia, irresponsabilidad o insuficiencia académica; la misma actitud se advierte en la negativa del Vicerrector a la solicitud de reincorporación, que no fundamentó su resolución conforme a las exigencias del debido proceso.