SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 291/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 291/2002-R

Fecha: 18-Mar-2002

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que, por memorial de fs. 10 a 11 de obrados, presentado el 19 de noviembre de 2001, la recurrente expresa que es propietaria de una casa ubicada en la acera oeste de la Plaza de Pandoja, jurisdicción de la Provincia de Quillacollo, inmueble que lo adquirió el 18 de octubre de 1990 y lo registró en la Oficina de Derechos Reales el 3 de mayo de 2001.  Señala que a fines de junio de 2000, los recurridos en forma arbitraria, abusiva e ilegal, han procedido al corte de la instalación del servicio de agua potable de su vivienda hace más de un año y cuatro meses, argumentando que su persona no era dueña de la instalación de agua potable ni de la casa, sino Celestina Escóbar, persona que, sin embargo, sólo fue empleada doméstica de su madre, pero jamás la propietaria.  

Que, la recurrente añade que por concepto de consumo de agua potable, siempre efectuó los pagos en forma regular y continua hasta el día en que cortaron el suministro de agua a su vivienda, aunque no se le extendió ningún recibo, de acuerdo a la costumbre del lugar.  Este aspecto fue reconocido por los recurridos el día de la inspección al lugar de los hechos, quienes además afirmaron que ella no tenía deuda alguna por concepto de consumo de agua potable hasta el día del corte. Que, una vez enterada del corte de agua, se apersonó en varias oportunidades ante los Directivos de la O.T.B., pidiendo la reconexión de ese servicio, pero ante su negativa, se vio obligada a recurrir a la Sub Prefectura de Quillacollo, pero sus buenos oficios no sirvieron de nada.  Indica que en represalia se le exige cancelar la suma de $us.600.-  por la acción de ingreso para ser considerada como socia.  Todos esos  actos atentan y conculcan su derecho propietario, a la vida, a la seguridad y su salud, por lo que solicita se declare procedente el Recurso, con costas, daños y perjuicios, pidiendo se ordene la inmediata restitución del servicio de agua potable a su vivienda.

A su turno,  los recurridos aclaran que ellos no son representantes de la O.T.B. de Pandoja como afirma la recurrente, sino que representan al Servicio Privado de Agua Potable de dicha Comunidad. Señalan que en el lugar se sintió la necesidad de hacer una nueva red de agua potable domiciliaria, comprando para el efecto una bomba eléctrica, tubería y demás materiales  con dineros aportados por los comunarios, quienes trabajan en coordinación con la empresa PLASTIFORTE en el proyecto de agua y extendido de la red.  Y al tratarse de un servicio de índole privada, con todas las facultades legales cortaron el suministro de agua a la recurrente pues ésta jamás aportó con dinero alguno en los trabajos de captación de agua y menos en los trabajos de la comunidad, ya que no era vecina del lugar, sino de Quillacollo, a lo que se agrega que los aportes para la conexión del servicio fueron realizados por Celestina Escóbar, persona que habitaba en el inmueble de referencia. Finalizan manifestando que no es posible que a través de este recurso extraordinario se pretenda definir derechos sobre la instalación de agua, pues la recurrente debía demandar  ese aspecto en la vía civil. Por lo que piden que el recurso sea declarado improcedente.

CONSIDERANDO: Que, conforme ha establecido el Tribunal Constitucional en su uniforme jurisprudencia, el Amparo Constitucional es un Recurso que protege los derechos fundamentales y garantías constitucionales frente a los actos y omisiones ilegales, restituyéndolos de forma efectiva e inmediata, siempre que no haya otro recurso inmediato.