SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 291/2002-R
Fecha: 18-Mar-2002
cuyo objetivo es regular, controlar y supervisar aquellas actividades de los sectores de
Que, la Ley 1600 de 28 de octubre de 1994 del sistema de Regulación Sectorial (SIRESE), ha creado “el Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE), cuyo objetivo es regular, controlar y supervisar aquellas actividades de los sectores de telecomunicaciones, electricidad, hidrocarburos, transportes, aguas...” que mediante ley sean incorporados al Sistema y que se encuentren sometidas a regulación conforme a las respectivas normas legales sectoriales, asegurando que: ... b) Tanto los intereses de los usuarios, las empresas y demás entidades reguladas, cualesquiera fuera su forma y lugar de organización o constitución, como los del Estado gocen de la protección prevista por ley...”.
Que, el Reglamento de la citada Ley, aprobado por el Decreto Supremo Nº 24505 de 21 de febrero de 1997, en su Título III relativo al Procedimiento de Reclamaciones y otros, trata sobre la facultad otorgada al usuario de presentar su reclamación por el acto u omisión a la empresa o entidad regulada, la cual deberá ser procesada y resuelta por ésta, pero para el caso de que su reclamación no sea resuelta podrá plantear la reclamación administrativa ante la Superintendencia correspondiente, a efectos de que mediante resolución se la declare probada o improbada.
Que, el 29 de octubre de 1999, se promulgó la Ley Nº 2029 de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario, que tiene por objeto según dispone en su art. 1 “establecer las normas que regulan la prestación y utilización de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario y .... los derechos y obligaciones de los prestadores y usuarios....”, a cuyo efecto en el art. 14 de la misma Ley “Se crea la Superintendencia de Saneamiento Básico como parte del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE), en sustitución de la Superintendencia de Aguas ...”. Que, la creada Superintendencia, tiene entre sus atribuciones “proteger los derechos de los Usuarios de Servicios de Agua Potable o Alcantarillado Sanitario de las EPSA y del Estado”.
Que, en el caso de autos, la recurrente, no ha acreditado a este Tribunal su condición de socia del Sistema de Agua Potable Nº 1 de Pandoja, pero para el caso de estar asociada, el corte del servicio de agua que acusa como ilegal, debe ser reclamado en primera instancia ante la directiva de la entidad; y si ésta no lo resuelve dentro del plazo establecido, puede plantear su reclamación administrativa conforme al art. 37 del Decreto Supremo referido ante la Superintendencia de Saneamiento Básico que deberá aplicarle el procedimiento administrativo y emitir su resolución de acuerdo a lo dispuesto por el art. 42 del Decreto Supremo Nº 24505.
Que, la remisión a la instancia administrativa, obedece a una de las características esenciales del Amparo, cual es la subsidiaridad; es decir, que el recurso no puede ser planteado cuando existen otras instancias inmediatas, las cuales deber ser necesariamente las franqueadas por ley y no otras, en la problemática planteada, la recurrente no ha demostrado haber hecho uso de los recursos administrativos referidos, pues por una parte no ha acreditado haber presentado su reclamo por escrito ante los recurridos, y por otra, ha interpuesto denuncia ante el Subprefecto de Quillacollo, lo cual no implica agotamiento de la instancia administrativa inmediata, pues dicha autoridad que no está facultada para conocer cortes de servicio de agua emergentes de contratos o asociación.
Que de otro lado, es evidente que la recurrente ha interpuesto el amparo a más de un año y cuatro meses de haberse producido el acto ilegal que acusa, lo cual neutraliza e impide a este Tribunal otorgar la tutela solicitada, dado que dicha garantía por disposición constitucional debe ser planteada en forma inmediata al acto ilegal u omisión indebida que se consideran lesivos de derechos.