SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 300/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 300/2002-R

Fecha: 20-Mar-2002

a)

      El Juez Roberto Pierini De Paulis  presentó  el informe escrito  que corre a fs. 94 y 95, en el que afirma lo que a continuación se anota: a) en el Juzgado Octavo de Partido en lo Civil y Comercial, del que actualmente es Titular, se tramitó el proceso  ordinario de “reivindicación, desocupación de inmueble y acción negatoria de declaración de derechos que se pueda invocar” seguido por Reynaldo Peñaranda Salazar contra José Reinaga Saravia, Juan Primitivo Colque Soliz, Roberto Reinaga Saravia y Serafina Arce Claros; b) dicho proceso fue iniciado con una medida preparatoria el 15 de abril de 1997, se  formalizó la demanda el 31 de julio de 1997 y el Juez Lorgio Viveros Sevilla dictó sentencia el 3 de enero de 2000, declarando probada  la demanda, que, apelada,  fue confirmada por Auto de vista Nº 539 de 6 de noviembre de 2000; c) contra el citado Auto de Vista el ahora recurrente interpuso recurso de casación que fue concedido el 4 de diciembre de 2000, declarándose posteriormente la caducidad del recurso por Auto de “3 de marzo de 2000” por falta de provisión de recursos para la remisión del expediente al Tribunal Supremo, en razón de lo que se devolvió el proceso a su Juzgado el 16 de marzo de 2000; d) a partir de la devolución del proceso al Juzgado es que él tuvo conocimiento del asunto; e) en las actuaciones procesales realizadas y las resoluciones pronunciadas por las autoridades jurisdiccionales que conocieron el proceso referido, no existen actos ilegales u omisiones indebidas que den lugar a la procedencia de este Recurso; f) es de aplicación lo previsto por el art. 96-3) de la Ley Nº 1836 ya que  no se tramitó el recurso de casación por negligencia del propio recurrente,  no pudiendo abrirse la posibilidad de “intentar este Recurso” por la falta de lealtad y ética de su abogado defensor por la omisión de cubrir oportunamente los recaudos de Ley. Pide se declare improcedente el Amparo Constitucional.