SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 300/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 300/2002-R

Fecha: 20-Mar-2002

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que el presente Recurso ha sido interpuesto alegando dos aspectos: 1) Que en el proceso ordinario que le da origen los jueces que lo conocieron incurrieron en prevaricato, y, 2)  no tomaron en cuenta que  el terreno que reclamó el demandante de dicho juicio está identificado con un número de lote diferente al que el recurrente y su hermano poseen, correspondiendo  examinar si  es pertinente otorgar la tutela que brinda el Amparo Constitucional en este caso.

En la especie, el recurrente alega que en el proceso ordinario seguido por Reynaldo  Peñaranda  Salazar en contra suya, de su hermano y otras personas, los jueces que  conocieron y resolvieron la causa incurrieron en prevaricato, lo que  implicaría haber cometido fraude procesal, el mismo que necesariamente debe ser demostrado en  un proceso específico instaurado para tal efecto, dentro del cual las personas pueden acreditar la legalidad y veracidad de sus pretensiones a través del ofrecimiento de la prueba que estimen conveniente, no pudiendo ingresar a un análisis de esa naturaleza por medio de un Amparo Constitucional, que es un Recurso extraordinario, expeditivo y sumarísimo,  que otorga su protección cuando se han conculcado derechos y garantías fundamentales indiscutidos de las personas, lo que no ocurre en el presente caso en el que existen dos partes que reclaman se reconozca su derecho propietario sobre un terreno.

CONSIDERANDO: Que, por otra parte,  no es posible por esta vía determinar -como pretende el actor- si existe superposición de lotes o confusión de los números de terrenos del  recurrente y el demandante Reynaldo Peñaranda,  lo que debe hacerse en el proceso respectivo. En el caso,  al haberse dictado Auto  de Vista, los recurrentes plantearon  recurso de casación que no fue debidamente tramitado por José y Roberto  Reinaga Saravia, al haber omitido entregar oportunamente los recaudos necesarios para  que el expediente sea remitido a la Corte Suprema de Justicia, lo que acarrea la improcedencia del  Amparo.

Esa es la línea jurisprudencial trazada por este Tribunal, al amparo de lo dispuesto por los arts. 19-IV de la Constitución Política del Estado y  96-3) de la Ley Nº 1836, citando al efecto las Sentencias Constitucionales Nos. 587/00-R, 723/00-R, 805/00-R, 1116/00-R, 1171/00-R,  120/01-R, 133/01-R, 315/01-R, 411/01-R, 762/01-R, 48/02-R, y otras.

CONSIDERANDO: Que, del análisis efectuado, se concluye que la Corte de Amparo, al haber declarado improcedente el Recurso, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo. Sin embargo,  se estima  muy elevada la cuantía de la multa  impuesta  contra el  recurrente en  Bs. 1.000.- por lo que es necesaria  una modificación  al respecto, conforme este Tribunal ha determinado en sus Sentencias Nos. 692/01-R,  728/01-R, 874/01-R.