SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 300/2002-R
Fecha: 20-Mar-2002
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que el presente Recurso ha sido interpuesto alegando dos aspectos: 1) Que en el proceso ordinario que le da origen los jueces que lo conocieron incurrieron en prevaricato, y, 2) no tomaron en cuenta que el terreno que reclamó el demandante de dicho juicio está identificado con un número de lote diferente al que el recurrente y su hermano poseen, correspondiendo examinar si es pertinente otorgar la tutela que brinda el Amparo Constitucional en este caso.
En la especie, el recurrente alega que en el proceso ordinario seguido por Reynaldo Peñaranda Salazar en contra suya, de su hermano y otras personas, los jueces que conocieron y resolvieron la causa incurrieron en prevaricato, lo que implicaría haber cometido fraude procesal, el mismo que necesariamente debe ser demostrado en un proceso específico instaurado para tal efecto, dentro del cual las personas pueden acreditar la legalidad y veracidad de sus pretensiones a través del ofrecimiento de la prueba que estimen conveniente, no pudiendo ingresar a un análisis de esa naturaleza por medio de un Amparo Constitucional, que es un Recurso extraordinario, expeditivo y sumarísimo, que otorga su protección cuando se han conculcado derechos y garantías fundamentales indiscutidos de las personas, lo que no ocurre en el presente caso en el que existen dos partes que reclaman se reconozca su derecho propietario sobre un terreno.
CONSIDERANDO: Que, por otra parte, no es posible por esta vía determinar -como pretende el actor- si existe superposición de lotes o confusión de los números de terrenos del recurrente y el demandante Reynaldo Peñaranda, lo que debe hacerse en el proceso respectivo. En el caso, al haberse dictado Auto de Vista, los recurrentes plantearon recurso de casación que no fue debidamente tramitado por José y Roberto Reinaga Saravia, al haber omitido entregar oportunamente los recaudos necesarios para que el expediente sea remitido a la Corte Suprema de Justicia, lo que acarrea la improcedencia del Amparo.
Esa es la línea jurisprudencial trazada por este Tribunal, al amparo de lo dispuesto por los arts. 19-IV de la Constitución Política del Estado y 96-3) de la Ley Nº 1836, citando al efecto las Sentencias Constitucionales Nos. 587/00-R, 723/00-R, 805/00-R, 1116/00-R, 1171/00-R, 120/01-R, 133/01-R, 315/01-R, 411/01-R, 762/01-R, 48/02-R, y otras.
CONSIDERANDO: Que, del análisis efectuado, se concluye que la Corte de Amparo, al haber declarado improcedente el Recurso, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo. Sin embargo, se estima muy elevada la cuantía de la multa impuesta contra el recurrente en Bs. 1.000.- por lo que es necesaria una modificación al respecto, conforme este Tribunal ha determinado en sus Sentencias Nos. 692/01-R, 728/01-R, 874/01-R.