SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 323/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 323/2002-R

Fecha: 22-Mar-2002

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 323/2002-R

Sucre, 22 de marzo de 2002

Expediente:  2002-03727-08-RAC         

Partes:           Ángel Ignacio Portugal Pérez contra Franco Urquidi Fernández, Gerente del Banco “Unión” S.A.

Materia:       AMPARO CONSTITUCIONAL 

Distrito:        La Paz

Magistrada Relatora:       Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas          

VISTOS: En revisión, la Sentencia Nº 510/01 de 3 de diciembre de 2001, cursante a fs. 136, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Ángel Ignacio Portugal Pérez contra Franco Urquidi Fernández, Gerente del Banco “Unión” S.A.; sus antecedentes, y

CONSIDERANDO: Que, de la revisión del expediente remitido a este Tribunal se establece lo siguiente:

1.   En la demanda presentada el 27 de noviembre de 2001 (fs. 48 a 50), el recurrente  manifiesta que fue designado Alcalde Municipal de Sapahaqui en 6 de julio de 2001, luego de la renuncia del anterior ejecutivo. Para iniciar sus funciones, se apersonó ante el Banco Unión S.A. para poner en conocimiento suyo que Ismael Quisbert ya no era la autoridad municipal y su firma estaba invalidada; sin embargo, la entidad bancaria le respondió por escrito que el referido era el Alcalde legitimado, e inclusive remitió antecedentes, en 24 de julio de 2001, al Viceministro de  Tesoro y  Crédito Público, sobre el cambio de firmas para que se pueda tramitar en el Senado Nacional la definición sobre la controversia de su elección como Alcalde.

      Indica que el anterior Alcalde continuó retirando dineros de las cuentas del Municipio, y el 31 de agosto el Banco “Unión” S.A. dijo haber recibido copia de un Recurso de Amparo Constitucional y que cumpliría tal orden y retiraría las firmas de las cuentas, extremo que jamás aconteció. En 21 de septiembre de 2001  el Director General del Tesoro del Ministerio de Hacienda envió una nota al Sub Gerente de la Unidad Estratégica de Negocios Sector Público del Banco “Unión” S.A., haciéndole notar la habilitación de las firmas de las nuevas autoridades de Sapahaqui. Igualmente, la Presidenta de la Comisión de Participación Popular del  Senado hizo notar al recurrido que la habilitación de su firmas era legal.

      Pese a ello -continúa-   el anterior Alcalde sigue “en poder de las cuentas fiscales” y el Gerente del Banco “Unión” persiste en su negativa de cambiar las firmas, acarreando una serie de perjuicios al Municipio, que no puede ejecutar obras y no ha pagado sueldos  “desde enero de 2001”.

      Considera que con los actos denunciados, el recurrido le impide ejercer las atribuciones de Alcalde Municipal, restringe su derecho al trabajo e imposibilita que la Alcaldía disponga y utilice sus recursos,  conculcando los arts. 7-d), 146 y 200  de la Constitución Política del Estado, por lo que interpone Recurso de Amparo Constitucional, pidiendo sea declarado procedente y se ordene al recurrido habilite las cuentas fiscales de Sapahaqui, su firma y que “restituya los dineros entregados con malicia y dolo a una persona ajena a la autoridad ejecutiva del Municipio”.

2.   De fs. 133 a 135 del expediente, cursa el acta de la  audiencia pública realizada el 3 de diciembre de 2001, en la que el abogado de la parte  recurrente ratifica  y reitera los términos de su demanda.

El abogado del recurrido informa lo que a continuación se anota: a) “la R.M. Nº  739 de julio de 1998”, establece que cuando exista duplicidad de autoridades edilicias, el Banco puede observarlos; b) Ismael Quisbert interpuso un Amparo Constitucional alegando que no renunció a su cargo y que la elección del nuevo Alcalde era ilegal, cuya procedencia fue aprobada por el Tribunal Constitucional, por lo que no se dio curso a la solicitud del recurrente; c)  el Banco se encuentra en “una guerra de memoriales” que se ha suscitado entre el recurrente e Ismael Quisbert, reclamando cada uno la habilitación de su firma, ante lo cual la entidad recurrió ante el Juez que aún no ha dispuesto nada; d) tienen conocimiento de un Recurso Directo de Nulidad planteado contra las resoluciones de la Comisión de Participación Popular del Senado y el Tesoro General, emitidas dentro de la controversia de firmas; e) no han suprimido ni restringido ningún derecho del actor, solamente han cumplido el fallo del Tribunal Constitucional. Solicita se declare improcedente el Recurso.

3.   La Sentencia Nº 510/01 de 3 de diciembre de 2001, cursante a fs. 136,  declara IMPROCEDENTE el Recurso, con el fundamento de que “en el caso de autos no se dieron los actos ilegales ni omisiones indebidas que supriman o restrinjan los derechos del recurrente, no se puede catalogar como tales, el retiro de las firmas por la institución bancaria que duda sobre la titularidad de las cuentas corrientes y en esa forma viene preservando los intereses del pueblo de Sapahaqui, sin embargo, con relación a esos aspectos ya existe una Sentencia Constitucional firme, estable e inmutable, el desconocimiento de ella pondría a la justicia en la alternativa de contradecir una resolución anterior, en desmedro de la seguridad jurídica, por mandato del art. 104 de la Ley del Tribunal Constitucional, se debe cumplir en los términos de ella, bajo conminatorias de derecho” (sic).

4.   A efectos de contar con mayores elementos que permitan realizar un examen minucioso de la problemática planteada, por Auto Constitucional Nº 048/2002-CA de 5 de febrero de 2002,  la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional determinó solicitar a la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz disponga que el Juez de Partido de Sica Sica, provincias Loayza, Aroma y Gualberto Villarroel de La Paz, remita el expediente original del Amparo Constitucional planteado por Ismael Quisbert Choque y Ángel Ignacio Portugal Pérez contra Bernardo Pillco Cuellar y otros, suspendiéndose el  plazo para  el pronunciamiento de Sentencia.  El 11 de marzo de 2002 se recibió el expediente solicitado, reanudándose el cómputo del plazo para emitir Resolución.

CONSIDERANDO: Que hecha la debida  revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

1)   En 5 de julio de 2001 (fs. 7), el Concejo Municipal de Sapahaqui emitió la Resolución  Nº 008-A/HCMS/2001 en la que “aceptó la renuncia” de Ismael Quisbert Choque a su cargo de Alcalde Municipal presentada en  6 de febrero de 2001.

2)   A fs. 5 corre una carta de renuncia firmada por Ismael Quisbert Choque, en 6 de febrero de 2001. A fs. 6 figura la nota GMS-018/01 de 6 de febrero de 2001, por la que Ismael Quisbert solicita al Presidente del Concejo Municipal, el ahora recurrente, su reincorporación como Concejal Municipal al haber renunciado a las funciones de Alcalde.

3)   Por Resolución Municipal 010-A/HCM/2001 de 6 de julio de 2001 (fs.8), se designó  como nuevo Alcalde de Sapahaqui a  Ignacio Portugal Pérez, siendo posesionado el mismo día (fs. 9).

4)   El recurrente, por nota de 10 de julio de 2001 (fs. 12), solicitó al Gerente del Banco “Unión” S.A., el cambio de firmas autorizadas para el manejo de las cuentas del Municipio. Las notas de 17, 20 y 24 de julio del mismo año (fs. 13 a 15), reiteran el pedido y advierten sobre los desembolsos de sus cuentas a personas ajenas al Municipio.

5)   El Banco Unión S.A., respondió a través de las notas de 18 y 24 de julio, 31 de agosto y 10 de septiembre, (fs. 18 a 21), expresando que existe controversia respecto de las firmas que manejarían las cuentas del Municipio, ya que  Ismael Quisbert interpuso  Amparo Constitucional alegando  que jamás renunció, por lo que el Banco remitió antecedentes al Viceministerio de Tesoro y Crédito Público, “para que esa autoridad pueda tramitar ante el Senado Nacional la definición sobre la controversia de su elección”.

6)   El Director General del Tesoro, por carta de 21 de septiembre de 2001 (fs. 37), solicitó al Gerente del Banco “Unión” S.A. la habilitación de las firmas de las nuevas autoridades municipales. En ese sentido se encuentra también la nota de 6 de septiembre de 2001 dirigida al Ministro de Hacienda de parte de la Presidenta de la Comisión de Participación Popular del Senado (fs. 38).

7)   Dentro del Amparo Constitucional interpuesto en 31 de marzo de 2001 por  Ismael Quisbert Choque y Ángel Ignacio Portugal Pérez contra tres Concejales del Municipio y el Gerente del Banco “Unión” S.A., denunciando la designación de Alcalde  y Presidente del Concejo Municipal sin que ellos hayan renunciado a dichos cargos previamente, y porque el personero del Banco citado registró las nuevas firmas sin  considerar la representación que hicieron advirtiéndole que ellos eran los autorizados para manejar las cuentas del Gobierno Municipal, mereció la Sentencia Constitucional Nº 530/01-R de 1 de junio de 2001 (fs. 65 a 68), que aprobó la procedencia dispuesta por el Juez del Recurso, en relación a los concejales recurridos,  al estimar ilegal la elección de nuevas autoridades ediles sin que exista renuncia; y, lo declaró improcedente respecto del Gerente de la referida entidad bancaria con el fundamento de que “no se puede acusar como acto ilegal el retiro de firmas que pueda disponer una institución financiera cuando exista duda sobre los titulares de las cuentas corrientes”.

CONSIDERANDO:  Que el Amparo Constitucional es un Recurso extraordinario contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir derechos fundamentales indiscutibles de la persona reconocidos por la Constitución y las Leyes.

En la especie, se evidencia que el 5 de julio de 2001 se  “aceptó” la renuncia de Ismael Quisbert al cargo de Alcalde formulada el 6 de febrero de 2001, es decir, que se aceptó por segunda vez una renuncia tachada de falsa por el nombrado, ya que el anterior Amparo Constitucional  -en el que, paradójicamente, también es recurrente Ángel Ignacio Portugal Pérez-  se basó en la tantas veces referida renuncia, de acuerdo a lo aseverado entonces por los concejales recurridos (párrafo segundo del segundo considerando de la Sentencia Nº 530/01-R, fs. 66). 

En consecuencia,  el tema de tal renuncia ha sido tratado y resuelto en la Resolución Constitucional anotada, por lo cual, el haberla “aceptado” nuevamente con posterioridad a la emisión del fallo, constituye una irregularidad que acarrea, entre otros problemas,  incertidumbre y duda sobre la legitimación de los personeros capaces de manejar las cuentas corrientes del Municipio de Sapahaqui. Es menester expresar que, si el Alcalde Municipal  Ismael Quisbert deseaba renunciar, es lógico pensar que presentaría una nueva carta luego de haberse decidido el Amparo que planteó y no mantendría la que señaló como falsa e inexistente.

Es en ese entendido que el Gerente General del Banco “Unión” S.A. no ha cometido acto ilegal alguno al no habilitar la firma del recurrente para operar las cuentas de la Alcaldía de Sapahaqui, toda vez que existe una controversia aún no resuelta sobre la titularidad del ejecutivo municipal, por lo que ha actuado en  estricto apego a lo determinado en la Sentencia Constitucional indicada,  máxime si se toma en cuenta que la legalidad y autenticidad de la renuncia de fs. 5 debe ser dilucidada en el proceso respectivo, y no por medio de cartas y memoriales que dirija el recurrente a la institución recurrida, así como tampoco por medio del Amparo Constitucional, que es un Recurso que otorga su tutela cuando se evidencia la conculcación de derechos  fundamentales indiscutidos, lo que no ocurre en el caso  que se analiza, en el que existe polémica en lo concerniente a quién es la autoridad municipal ejecutiva de Sapahaqui.

CONSIDERANDO: Que, del análisis efectuado, se concluye que la Corte de Amparo, al haber declarado improcedente el Recurso,  ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª) de la Constitución Política del Estado, 7.8ª) y 102-V de la Ley  Nº 1836, con los fundamentos expuestos APRUEBA  la Sentencia Nº 510/01  de 3 de diciembre de 2001, cursante a fs. 136, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.

No interviene el magistrado Dr. René Baldivieso Guzmán por estar de viaje en misión oficial.

Regístrese y devuélvase

Fdo. Dr. Hugo de la Rocha Navarro Presidente          Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera  Magistrado        Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MagistradA  Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado  

         

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