SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 334/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 334/2002-R

Fecha: 28-Mar-2002

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, por memorial presentado el 24 de enero de 2002, corriente de fs. 21 a 22 de obrados, el recurrente refiere que el 16 de julio de 1995 fue designado Director Ejecutivo del Comité de Desarrollo Rural Tarata (CODERTA) por su entonces presidente de directorio, pero su sucesor ilegalmente nombrado, le despidió de su cargo con una simple carta de 12 de agosto de 2001. Aduce que en la designación del recurrido, no se dio cumplimiento a los arts. 17 y 20 del Estatuto de la institución, pues en ellos se establece las funciones de la Asamblea Ordinaria, su quorum y su conformación, pero las dos campesinas propuestas no constan en actas, menos se indica si fueron nominadas por terna o por aclamación o si fueron ratificadas con los miembros asistentes, como tampoco se tiene el nombre del Delegado de la Central Campesina Provincial que igualmente debió ser ratificado por un lado; por otro -dice- no se han justificado algunas ausencias como exige el Estatuto ni se ha demostrado la forma en que ha sido complementado el Directorio con miembros que representen los intereses de los sectores que lo componen.

Sostiene que conforme al art. 11 del citado Estatuto, las causales de pérdida de la calidad de miembro de CODERTA son la renuncia, la exclusión y disolución de la institución y en su caso él no renunció, por lo que su retiro resulta injustificado y violatorio a sus derechos previstos en los incs. c) y d) del art. 7 constitucional, impidiéndole ejercer su deber de trabajar establecido en el inc. b) del art. 8 de la Constitución al dejar sin efecto su condición de Director Ejecutivo de CODERTA así como de asociado, por lo que solicita que el recurso sea declarado procedente disponiéndose la restitución a su cargo con todas las prerrogativas.

CONSIDERANDO: Que, siendo admitido el Recurso por Auto de 24 de enero de 2002, corriente a fs. 23 de obrados, e instalada la audiencia el 30 del mismo mes y año, el recurrente mediante su abogado reitera los fundamentos de su recurso y agrega que no se respetó el debido proceso, ya que no fue sometido a un sumario informativo.

CONSIDERANDO:  Que, los arts. 19 de la Constitución y 94 de la Ley Nº 1836 tienen instituido el Recurso de Amparo Constitucional “... contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de las personas reconocidos por la Constitución y las leyes.”, siempre que no haya otro medio para la protección inmediata de los mismos. 

Que, en el caso compulsado, el supuesto acto ilegal que se acusa, no está dentro del ámbito de protección del referido recurso, pues se tiene plenamente demostrado que el retiro determinado no sólo por el recurrido sino por todos los miembros del Comité de Desarrollo Rural de Tarata (CODERTA) se encuentra dentro de los alcances de la Ley General del Trabajo y su Reglamento, pues el recurrente suscribió un contrato de trabajo para ocupar el cargo de Director Ejecutivo de dicha institución, por cuya función recibía una remuneración mensual pactada entre partes. Consecuentemente, al haber el recurrido conjuntamente con los demás miembros de CODERTA, que es una asociación privada de acuerdo a lo preceptuado en el art. 1 de sus Estatutos, tomado una determinación que genera efectos jurídicos en el ámbito de su relación contractual laboral con el recurrente, éste tiene las vías correspondientes para hacer valer sus derechos como empleado si considera injusto su retiro, así se ha venido sosteniendo este Tribunal en varios de sus fallos, como la Sentencia Constitucional Nº 1353/2001-R que dice: