SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 334/2002-R
Fecha: 28-Mar-2002
(fs. 33-34)
Por su parte, el recurrido a través de su abogado informa por escrito (fs. 33-34): 1) que los artículos del Estatuto citados como infringidos por el recurrente, sólo son aplicables a miembros de CODERTA; es decir, a socios ya sean activos o pasivos, pero no a los empleados en cuya categoría estaba el recurrente como Director Ejecutivo contratado por el directorio de la entidad, quien tiene facultad para prescindir de sus servicios; pues en las Asambleas Extraordinarias de 20 de julio y 11 de agosto de 2001, debido a las faltas graves cometidas por el recurrente apreciables en daño económico y a fin de precautelar los bienes y documentos, se determinó su retiro, a solicitud del recurrido, con lo cual no se ha infringido ningún derecho; 2) que el recurrente se contradice dado que en los trámites que ha efectuado ante el Juez Instructor de la localidad ha reconocido como presidente al recurrido; 3) que el recurrente al ser contratado como empleado debe acudir a las instancias laborales tanto conciliatorias como jurisdiccionales, pues así se colige de la cláusula quinta del contrato suscrito el 30 de junio de 1997 y 4) que en Asamblea de 9 de mayo de 2001 con el quorum necesario de socios, se eligió al nuevo directorio, que fue debidamente posesionado
- VISTOS:
- CONSIDERANDO:
- (fs. 33-34)
- procedente
- 1.
- “En el caso objeto de examen, los recurrentes pretenden ser restituidos a su fuente de trabajo por medio del Amparo Constitucional, denunciando un ilegal despido efectuado por los ejecutivos de la empresa en la que prestaban servicios. Empero, tales aspectos necesaria y definitivamente deben ser conocidos y resueltos en la judicatura laboral y no en el Recurso de Amparo Constitucional, pues los actores, en sus condiciones de trabajadores, se encuentran inmersos en el régimen laboral de la Ley General del Trabajo y disposiciones conexas, por lo que les corresponde acudir ante la señalada instancia judicial en defensa de los derechos que considera vulnerados; no pudiendo utilizar el Amparo Constitucional como sustitutivo de esa vía.
- Esa es la línea jurisprudencial trazada por el Tribunal Constitucional en sus Sentencias Nos. 208/00-R, 1153/00-R, entre otras
- POR TANTO: