Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 334/2002-R
Fecha: 28-Mar-2002
Esa es la línea jurisprudencial trazada por el Tribunal Constitucional en sus Sentencias Nos. 208/00-R, 1153/00-R, entre otras
Que, por otro lado, de lo anterior, independientemente si el recurrente es asociado o no de CODERTA -pues no ha demostrado tal condición- también se establece que la decisión de prescindir de los servicios del recurrente, no importa su exclusión como asociado, de manera que en cuanto a ello, no existe acto ilegal que reparar mediante el recurso planteado, razón por la cual tampoco corresponde dilucidar si el recurrido fue elegido o no legalmente para ocupar el cargo de Presidente de la citada asociación.
- VISTOS:
- CONSIDERANDO:
- (fs. 33-34)
- procedente
- 1.
- “En el caso objeto de examen, los recurrentes pretenden ser restituidos a su fuente de trabajo por medio del Amparo Constitucional, denunciando un ilegal despido efectuado por los ejecutivos de la empresa en la que prestaban servicios. Empero, tales aspectos necesaria y definitivamente deben ser conocidos y resueltos en la judicatura laboral y no en el Recurso de Amparo Constitucional, pues los actores, en sus condiciones de trabajadores, se encuentran inmersos en el régimen laboral de la Ley General del Trabajo y disposiciones conexas, por lo que les corresponde acudir ante la señalada instancia judicial en defensa de los derechos que considera vulnerados; no pudiendo utilizar el Amparo Constitucional como sustitutivo de esa vía.
- Esa es la línea jurisprudencial trazada por el Tribunal Constitucional en sus Sentencias Nos. 208/00-R, 1153/00-R, entre otras
- POR TANTO: