SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 345/2002-R
Fecha: 02-Abr-2002
3.
3. La Sentencia de 21 de enero de 2002, cursante a fs. 38, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, declara IMPROCEDENTE el Recurso, con estos fundamentos: 1) “en este trámite procesal no consta ni existe ninguna irregularidad que atente contra los derechos y garantías constitucionales de la recurrente, y no es mediante la vía del Amparo Constitucional que se pueda dejar sin efecto una sentencia, si ésta no contiene ningún hecho que vaya contra los derechos y garantías constitucionales, y queda expedita la vía de la revisión extraordinaria de sentencia por lo que no existe ningún elemento del cual prevé el art. 19 de la Constitución Política del Estado y 94 de la Ley del Tribunal Constitucional”; 2) el Recurso de Amparo es improcedente cuando hay otros recursos aún cuando no se hubiera hecho uso de ellos; 3) “el Tribunal Constitucional no puede revocar o dejar sin efecto una sentencia ejecutoriada, no puede anular fallos de instancia” (sic); 4) “tratándose de la libertad de una persona, es el Recurso de Hábeas Corpus el medio idóneo y no el que se resuelve ahora”.