SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 345/2002-R
Fecha: 02-Abr-2002
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que el presente Recurso ha sido interpuesto arguyendo que en el proceso penal seguido contra la recurrente no se le citó legalmente con la querella, que nunca estuvo en posesión del inmueble cuyo despojo se denunció, y que se encuentra ilegalmente detenida, por lo que pide su inmediata libertad. Corresponde ahora examinar si tales extremos son evidentes y si toca brindar la tutela de este Recurso.
CONSIDERANDO: Que el art. 97 de la Ley Nº 1836 establece como requisito de contenido del Recurso Amparo, precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados. Sin embargo la recurrente, en la demanda de fs. 22 y 23 ni en la audiencia del Recurso ha señalado específicamente los derechos que considera conculcados, lo que conlleva una falta de fundamentación adecuada de su demanda, por lo que la Corte del Recurso debió disponer se subsane ese aspecto, y, en caso de no haberlo hecho, debió rechazar el Recurso dentro del marco establecido por el art. 98 de la citada Ley.
CONSIDERANDO: Que resulta imprescindible aclarar que, contrariamente a lo sostenido por el Juez recurrido y por la propia Corte del Recurso, de conformidad a la doctrina y la vasta jurisprudencia constitucional boliviana y comparada (tal el caso del Tribunal Constitucional de España), mediante el Amparo Constitucional se puede legal y válidamente anular sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada cuando se evidencie en su trámite o en su contenido la vulneración de derechos y garantías fundamentales de la persona y ésta no tenga otro recurso o vía a la cual acudir.
CONSIDERANDO: Que en lo concerniente al supuesto apresamiento de la recurrente, no existe en el expediente remitido a este Tribunal, documentación alguna que acredite tal hecho, por lo que no corresponde ingresar a análisis alguno al respecto, máxime si se toma en cuenta que el Amparo Constitucional no abarca la protección del derecho a la libertad de locomoción cuya tutela está resguardada por el art. 18 de la Constitución que instituye el Hábeas Corpus.