SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 424/2002-R
Fecha: 16-Abr-2002
1.
1. Efectuada la audiencia pública el 5 de marzo de 2002, tal como consta en el acta a fs. 77 a 86, el abogado del recurrente se ratifica en la demanda y la amplía al manifestar que: a) con relación a la detención preventiva se tienen que tomar en cuenta tres elementos que no se dan en el caso presente: sólo puede ser dispuesta cuando no exista otro medio que garantice la comparecencia al proceso del imputado y la aplicación de la ley al caso concreto; puede ser dispuesta cuando se cumple con las formas establecidas por ley y finalmente cuando es indispensable al no existir otra medida sustitutiva y debe ser ordenada mediante resolución fundamentada; b) tanto el Fiscal como el Juez cautelar y los vocales recurridos, no han fundamentado debidamente la detención preventiva por cuanto sólo se han limitado a señalar que se dan los requisitos que la hacen viable, basándose en simples conjeturas y presunciones; c) además existen nulidades en las actuaciones dentro de las Diligencias de Policía Judicial como es el haberle recibido la declaración informativa sin la presencia de su abogado defensor, fue sometido a la prueba del guantelete sin que esté presente un técnico ni el Fiscal, y más aún no se valoró el hecho de que fue el primer denunciante y se presentó voluntariamente siendo víctima también de los hechos ocurridos.
A su turno el co-recurrido Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal manifiesta que la medida cautelar de detención preventiva que dispuso obedeció a tres parámetros: 1) en cumplimiento del art. 289 de la Ley N° 1970; 2) a la imputación formal del Ministerio Público; 3) por la existencia de los requisitos previstos por el art. 233 de la citada Ley, por cuanto de la declaración y sindicación directa de las víctimas del hecho en que falleció Zulma Cavero, se establecen los elementos de convicción de que sea autor del hecho que se le sindica, además de que hay indicios de que con probabilidad influirá negativamente sobre los otros participantes y sobre los medios de prueba e indiciarios, por lo que la resolución se encuentra debidamente fundamentada, no siendo evidente que se han violado los derechos constitucionales del recurrente ni el debido proceso.
A su vez se da lectura al informe escrito de los vocales recurridos cursante de fs. 75 a 76, que señala los siguientes aspectos: 1) los argumentos que ameritaron la decisión de confirmar el Auto apelado se encuentran debidamente fundamentados, el que ha sido dictado con plena jurisdicción y competencia en atención a los arts. 233 y 235 del Código de Procedimiento Penal; 2) no consideran que al hacer uso de sus facultades señaladas por ley, violen el derecho a la libertad del proceso, por el contrario actúan con apego a la ley; 3) este Recurso no puede ser utilizado para rectificar o enmendar trámites que se refutan defectuosos o ilegales o como sustitutos de los recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco ha sido instituido para suplantar atribuciones de las autoridades judiciales o para obstaculizar o neutralizar la acción de la justicia.