SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 43/2002
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 43/2002

Fecha: 23-Abr-2002

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N°  43/2002

Sucre, 23 de abril de 2002

Expediente:  2002-03869-08-RDN         

Partes:           Patricia Ximena Rodríguez Garrido contra Hugo Bejarano, Director de Propiedad  Industrial.     

Materia:       RECURSO DIRECTO DE NULIDAD   

Distrito:        La Paz

Magistrado Relator:          Dr. René Baldivieso Guzmán.     

VISTOS

El Recurso Directo de Nulidad interpuesto por Patricia Ximena Rodríguez Garrido contra Hugo Bejarano, Director de Propiedad Industrial demandando la nulidad de la Resolución SENAPI-DPI N° 001/2001, los antecedentes del caso; y

                                                CONSIDERANDO I

            Que en 9 de enero de 2002, mediante escrito de fs. 24-27, la recurrente interpone Recurso Directo de Nulidad contra la Resolución SENAPI-DPI N° 001/2001 dictada por el Director de Propiedad Industrial Hugo Bejarano V, con los siguientes fundamentos:

I.1.          En el proceso administrativo de nulidad de marca que lleva la carátula WISTUPIKU c/ WISTUS reg. 83485-C, el Director (a.i.) Ramiro Quiroga Aguilera -quien fue apoderado de la demandante- se excusó de conocer el proceso de nulidad iniciado el 4 de abril de 2001 por Blanca Soliz de Ramírez contra el registro de marca WISTUS, encontrándose el trámite  con decreto de autos de 14 de mayo de 2001.

I.2.          A mediados de noviembre de 2001 -dice la recurrente- sorpresivamente aparecen obrados que no estaban en el proceso, designándose supuestamente una nueva autoridad, y sin que se realice notificación alguna, actuando sin competencia emitió resolución declarando probada la nulidad, atentando contra las garantías constitucionales como el debido proceso.

I.3.          Los actuados y documentos que aparecen irregularmente en el proceso, con los que no fue notificada la recurrente son: a) Auto de excusa de 15 de mayo de 2001, cuando la verdadera excusa se habría dictado el 21 de mayo, desaforándose el memorial de 18 de mayo en el que constaba; b) Resolución Administrativa N° 9 de 28 de agosto de 2001, por la que se designa al Director de Propiedad Industrial del SENAPI Hugo Bejarano V., como autoridad competente para resolver el caso; c) Decreto de radicatoria de 30 de agosto de 2001, en el que simultáneamente se dispone autos para dictar Resolución; d) resolución de SENAPI-DP 001/2001, con fecha retrasada como si se hubiese dictado el 30 de noviembre de 2001.

I.4.          Una vez decretada de oficio la excusa por el Director del SENAPI, se debió observar lo dispuesto por el art. 4 de la Ley N° 1760, es decir, remitir el proceso ante otra autoridad jerárquicamente igual; pero oficiosamente dicta la Resolución Administrativa N° 9 nombrando a un inferior como sustituto. Los arts. 17 y 18 del D.S. N° 25189 -prosigue la demandante- establecen la facultad de los Directores Técnicos para reemplazar al Director del Servicio Nacional en caso de impedimento, pero sólo en cuanto a las atribuciones de apoyo y en los trámites no contenciosos. Los arts. 9-i) y 12-j) del referido D.S. N° 25159, determinan como atribución exclusiva del Director Nacional del SENAPI, conocer y resolver los procesos administrativos de la propiedad intelectual, oposición, anulación, cancelación, conciliación y arbitraje.

I.5.          Aplicando supletoriamente el art. 204 del Código de Procedimiento Civil, la Resolución cuestionada fue emitida el 30 de noviembre de 2001, incurriendo de esta manera en la pérdida de competencia señalada por el art. 208 del Código de Procedimiento Civil.

            Concluye manifestado que en resguardo del art. 31 de la Constitución Política del Estado, interpone el presente Recurso pidiendo que en sentencia se declare la nulidad de la Resolución SENAPI-DPI- N° 001/2001 dictada por el Director de Propiedad Industrial Hugo Bejarano V.

CONSIDERANDO II

            Mediante Auto Constitucional N° 21/2001-CA de 17 de enero de 2002, se admite el Recurso Directo de Nulidad y se dispone la citación de la autoridad recurrida y ordenando la remisión de los antecedentes (fs. 40 y 41), cumpliéndose este actuado el 6 de febrero de 2002, en forma personal (fs. 45).

CONSIDERANDO III

            Que en el memorial de fs. 84 a 87 del expediente, Joadel Bravo Bezerra, Director de Propiedad Industrial del Servicio Nacional de Propiedad Intelectual, contesta el Recurso planteado con los argumentos que se resumen a continuación:

III.1.      El Director de Propiedad Industrial actúa en virtud a la excusa de 15 de mayo de 2001 del Director Nacional de Propiedad Intelectual, quien dejó sin efecto el proveído de 14 de mayo de 2001.

III.2.      En materia administrativa de propiedad industrial, tema de marcas, la única autoridad competente (art. 3 del D.S. N° 25159), es el Director Nacional de Propiedad Intelectual, cuyas atribuciones se encuentran en el art. 12 del D.S. N° 25159, concordante con el art. 273 de la actual decisión comunitaria 486 de la Comunidad Andina. Asimismo, por mandato del art. 17-e) del citado D.S., las atribuciones y funciones del Director Nacional de Propiedad Intelectual sólo pueden traspasarse a los Directores Técnicos del SENAPI, entre los cuales se encuentra el Director de Propiedad Industrial. En este sentido, se dicta la Resolución Administrativa N° 9 de 28 de agosto de 2001, habilitando al Director de Propiedad Industrial con las atribuciones impuestas por el Director del SENAPI, entre éstas las previstas en el art. 12-j) del D.S. N° 25159.

III.3.      Mediante Resolución Administrativa N° 05 se aprobó el instructivo N° 04 sobre notificaciones en trámites contenciosos, disponiendo que las resoluciones que causen estado deberán notificarse en el domicilio procesal; las notificaciones con decretos y provisiones que no causen estado, serán realizadas en la Secretaría del SENAPI siguiendo el procedimiento estipulado en los arts. 14 y 15 de la Ley N° 1760.

III.4.      En materia de marcas, de propiedad industrial, actualmente se rigen por la Decisión Comunitaria 486, norma que suple los vacíos de la legislación boliviana, y en observancia de los arts. 2º y 3º del Tratado del Tribunal Andino de Justicia, suscrito y ratificado por Bolivia, forma parte del ordenamiento jurídico andino y boliviano. Este tratado establece un procedimiento propio donde no existe término perentorio para dictar resoluciones ni existe pérdida de competencia. Más de 3000 expedientes aguardan resolución del único Director del SENAPI.

            El Director de Propiedad Intelectual no es autoridad judicial sino administrativa por lo que se puede invocar  el art. 79-II de la Ley N° 1836; la resolución recurrida de nulidad no ha causado estado porque no se encuentra ejecutoriada.

CONSIDERANDO IV

            Que de acuerdo con el art. 120-6ª de la Constitución Política del Estado y 79-I de la Ley N° 1836, el Recurso Directo de Nulidad está dirigido a impugnar los actos y resoluciones de autoridades que hubieran usurpado funciones que no les compete o ejercido potestad que no emane de la ley, de manera que este Tribunal debe establecer si la resolución que motiva el Recurso ha sido dictada con jurisdicción y competencia, sin referirse a otras cuestiones de fondo cuyo tratamiento y consideración corresponden a otra jurisdicción.

            Que, en el caso que se examina, resulta pertinente señalar que el 28 de agosto de 2001, el Director Nacional de SENAPI emite la Resolución Administrativa N° 09/2001, designando a Hugo Bejarano V., Director de Propiedad Industrial de SENAPI, como autoridad competente para resolver el caso de nulidad que motiva el Recurso. Que radicada la causa mediante Decreto de 30 de agosto de 2001, el 30 de noviembre de 2001, Hugo Bejarano V., dicta la Resolución SENAPI DPI. N° 001/2001 en  30 de noviembre de 2001,  declarando probada la demanda de nulidad del registro N° 83485-C que se había otorgado a favor de Patricia Ximena Rodríguez Garrido (fs. 137-140) -hoy demandante. Que conforme al art. 17-c) del D.S. N° 25159 de 4 de septiembre de 1998, esta autoridad actuó reemplazando al Director de SENAPI en el proceso “Wistupiku” contra el rótulo comercial “Wistus”, con las facultades y atribuciones delegadas para el caso concreto, por el Director de SENAPI, (en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 12-j) del D.S. N° 25159).

            Que con relación a la falta de notificaciones en que habría incurrido el SENAPI, debe tomarse en cuenta la Resolución Administrativa 005 de 10 de agosto de 2001 que aprueba el instructivo administrativo N° 004/2001 relativo a notificaciones en trámites contenciosos (fs. 58-60).

CONSIDERANDO V

            Que en lo concerniente a la supuesta pérdida de competencia por haberse pronunciado la Resolución fuera del plazo previsto por el art. 204 del Código de Procedimiento Civil, cabe tomar en cuenta lo establecido por los arts. 4 y 5 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, con referencia a la atribución reconocida al Director del SENAPI por el art. 12-j) del D.S. N° 25159.

            Que en cuanto a los aspectos relacionados al desarrollo y adulteración del expediente, ellos deben ser resueltos en la vía correspondiente, ya que le atañe a este Tribunal -como se ha indicado antes- considerar únicamente si el órgano generador del acto o resolución que se impugna obró con jurisdicción y competencia.

            Que, en este sentido y por el examen de antecedentes efectuado en el caso, la autoridad administrativa demandada actuó con jurisdicción y competencia al emitir su Resolución N° 001/2001. Sin que, en consecuencia, haya incurrido en la nulidad del art. 31 de la Constitución Política del Estado.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los artículos 120-6ª de la Constitución Política del Estado, 79 y siguientes de la Ley N° 1836 declara INFUNDADO el Recurso Directo de Nulidad planteado y en aplicación del art. 85-1) de la Ley Nº 1836, se impone a la recurrente costas y multa en Bs200.- suma que deberá depositar a la orden del Tesoro Judicial en el plazo de tres días a partir de su notificación con la presente Sentencia, debiendo remitir a este Tribunal el original del comprobante de pago.

No interviene el Magistrado Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por encontrarse de viaje con licencia.

Regístrese, devuélvase y publíquese en la Gaceta Constitucional.

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 43/2002 (Continúa de la página N° 4)

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

PRESIDENTE

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto

MAGISTRADO

Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO

Vista, DOCUMENTO COMPLETO