SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 431/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 431/2002-R

Fecha: 15-Abr-2002

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que el presente Recurso  ha sido interpuesto  alegando que: 1)  el 16 de julio de 2001, el Fiscal recurrido allanó y requisó el domicilio en el que se encontraba su representada, sin contar con  mandamiento de autoridad competente; 2) el referido Fiscal dispuso su aprehensión sin que exista delito flagrante y remitió los antecedentes fuera del plazo legal al Juez Cautelar; 3)   el Juez co - recurrido, actuó sin  jurisdicción ni competencia en razón de territorio, y ordenó la  detención preventiva de Sonia Rita Vargas Gonzáles,  sin que existan los requisitos señalados por el art. 233 de la Ley Nº 1970, basándose solamente en la imputación del Fiscal y en la prueba que éste habría obtenido de manera ilegal. Corresponde analizar si tales extremos son evidentes.

CONSIDERANDO: Que el art. 21 de la Constitución Política del Estado establece que toda casa es un asilo inviolable, a la que no puede ingresarse de noche sin consentimiento del que la habita y de día sólo se podrá franquear la entrada a requisición escrita y motivada de autoridad competente, salvo el caso de delito in fraganti. En forma concordante el art.  180 de la Ley Nº 1970 dispone que si es necesario el registro de un domicilio, debe requerirse una resolución judicial fundada;  el allanamiento no podrá efectuarse de noche, sino  únicamente en horas hábiles del día, salvo el caso del delito  flagrante.

En la especie, el allanamiento del domicilio  en el que se encontraba Sonia Rita Vargas Gonzáles el 16 de julio de 2001,   obedeció a la flagrancia del delito que se le atribuye -es decir, en el marco del art. 230 del Código de Procedimiento Penal- pues fue encontrada en posesión de 68.600 gramos de  ácido sulfúrico, que es una sustancia química catalogada como controlada por la Ley Nº 1008,  por lo que se le atribuye la comisión del delito  de tráfico de sustancias controladas, previsto por el art. 48 con relación al 33-m) de la mencionada Ley.

De tal modo, el Fiscal  recurrido no incurrió en acto ilegal alguno en el allanamiento referido, que pueda dar lugar a la procedencia de este Recurso. Asimismo, en cuanto a la requisa dispuesta en el domicilio y en la persona de la imputada, se  verificó de conformidad a las normas que  señalan los arts. 174 y 175  de la Ley Nº 1970,   bajo la singular circunstancia de tratarse de un delito in fraganti. La requisa personal fue llevada a cabo por una policía y no por un funcionario del sexo masculino como erróneamente  afirma el recurrente.

En cuanto a la aprehensión de  la representada del recurrente, el Fiscal actuó con la  potestad que el art.  226 de la Ley Nº 1970 le atribuye,  habiendo puesto a conocimiento del  Juez Cautelar el inicio de la investigación y solicitado  la detención de  la sindicada, dentro del plazo que determinan el aludido artículo y el 303 del citado cuerpo de disposiciones adjetivas penales.

De la anterior disposición se concluye que la medida cautelar de detención preventiva que adoptó el Juez ahora recurrido, se mantiene contra Sonia Rita Vargas, quien, además, ha apelado de la decisión preventiva asumida por el Juez Cautelar de Sacaba que rechazó su solicitud de cesación de la referida medida. Por consiguiente, no se ha acreditado de modo alguno la ilegalidad que se  acusa en lo concerniente a la actuación de la autoridad judicial demandada, ya que sus determinaciones continúan válidas en tanto el Juez de Sacaba no las modifique. Consecuentemente, el Recurso es improcedente también respecto del Juez Primero de Instrucción en lo Penal de Cochabamba, al no evidenciarse ninguna conculcación a los  derechos de la imputada a la defensa, al debido proceso y al principio de presunción de inocencia.

CONSIDERANDO: Que resulta imprescindible aclarar que la garantía constitucional establecida por el art. 18 de la Constitución Política del Estado en resguardo de la libertad individual, no está supeditada a la inexistencia de otros recursos, como erróneamente señala en la sentencia que se revisa la Corte de Hábeas Corpus; sino que dada la naturaleza de este Recurso, una vez constatada la acción u omisión ilegal o indebida, en una de las formas establecidas en el art. 89.1 de la Ley Nº 1836, corresponde al órgano jurisdiccional que conoce el Recurso brindar la inmediata protección, disponiendo se repare el acto ilegal demandado, con la aplicación de las  responsabilidades establecidas por el art. 91.5 de la indicada Ley, como lo ha establecido la jurisprudencia creada por este Tribunal. Así,  las sentencias constitucionales  Nos: 228/2000-R,  239/2000, 149/01-R y otras.