SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 459/2002-R
Fecha: 23-Abr-2002
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que el presente Recurso se interpuso arguyendo que el recurrido ha dispuesto en forma verbal la suspensión del recurrente Edgar Cerón Choque que prestaba servicios en el Sindicato de Transportes “Copacabana”, Línea “L”, lo que, a decir de los actores, vulnera su derecho al trabajo. Corresponde analizar si tales hechos son ciertos y si dan lugar a la procedencia de este Recurso.
CONSIDERANDO: Que el Amparo Constitucional ha sido instituido como un Recurso Extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución y las Leyes, siempre que no hubiera otro medio o recurso legal para la protección inmediata de esos derechos.
En el caso objeto de examen, si bien de acuerdo al art. 27 del Estatuto del Sindicato de Transportes “Copacabana”, el Secretario General del Directorio no tiene potestad para determinar la suspensión de ningún socio, no es menos evidente que de conformidad a lo previsto por el art. 50 del citado Estatuto, “todo socio puede recurrir a cualquier reunión de Directorio para ser oído en sus reclamos, denuncias, ultrajes, con derecho solamente al uso de la palabra”. Dicho Directorio, que deberá reunirse obligatoriamente y como mínimo cada quince días (art. 11), según el art. 13-b), tiene la competencia de “certificar las causas de retiro de algún socio”.