SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 459/2002-R
Fecha: 23-Abr-2002
subsidiariedad
En el caso objeto de examen, los recurrentes no presentaron su reclamo ante el Directorio del Sindicato tantas veces referido, y tampoco acudieron a la Asamblea General, que es la máxima autoridad dentro de toda asociación laboral. En ese sentido, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 19-IV de la Constitución Política del Estado, corresponde declarar improcedente el Amparo Constitucional, que entre sus principales características se encuentra la subsidiariedad, que implica que este Recurso Extraordinario solamente procede cuando se han agotado todas las vías reconocidas por Ley para que la persona demande el respeto de los derechos que estima lesionados, o cuando la Ley no prevea un medio o vía al efecto, o, en determinados casos, cuando se demuestre categórica e irrefutablemente que un recurso contemplado en la Ley no asegura una protección inmediata ante la inminencia, magnitud e irreversibilidad del daño que pudiere ocasionarse, circunstancias que no se presentan en el caso de autos.