SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 500/2002-R
Fecha: 29-Abr-2002
adquirido con anterioridad a esa ilegal incautación y posterior confiscación
Que la ilegalidad referida se agrava, cuando se evidencia que las autoridades judiciales, incurrieron en defecto fáctico, al no haber realizado una correcta valoración de la prueba, por cuanto basaron su decisión (de confiscación y no de incautación como correspondía) en una declaración confesoria de José Luis Rojas Flores, por la que supuestamente se demostraría que dicha persona propietaria del inmueble incautado (fs. 28 vta.), sin constatar que de los datos del proceso (presentados antes de la Sentencia por el apoderado de la recurrente, fs. 67), se evidenciaba que el inmueble incautado sito en Urbanización Equipetrol Norte, no era del procesado José Luis Rojas, sino que el mismo es de propiedad de Gloria Eguez Becerra -que no fue parte en el proceso-, adquirido con anterioridad a esa ilegal incautación y posterior confiscación, como se constata por el título de propiedad inscrito en Derechos Reales.
Que además de haberse vulnerado el derecho de propiedad de la recurrente, como consecuencia de las ilegalidades referidas precedentemente, se ha vulnerado la garantía del debido proceso y se ha desconocido el derecho de defensa de ésta, reconocido por el art. 16 II y IV constitucional, toda vez que no existe evidencia alguna de que a Gloria Eguez Becerra, como tercera ajena al proceso -en el que no fue parte-, se la hubiese citado para que asuma defensa, es más que se la hubiese oído y juzgado antes de aplicarle la sanción de confiscación, con lo que se la ha colocado en estado de completa indefensión, por lo que se encuentra imposibilitada de solicitar en ejecución de sentencia (que es el estado actual del proceso) la devolución o restitución del mismo, conforme establece el art. 104 de la Ley 1008, ya que esa permisión legal es posible tratándose de bienes incautados y nunca confiscados como el presente caso.