SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 500/2002-R
Fecha: 29-Abr-2002
Sentencia
3. Dentro de la tramitación del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Milena Miranda Padilla, Luis Rojas Flores y otros, por los delitos tipificados en la Ley 1008, el apoderado de Gloria Eguez Becerra, en 02 de septiembre de 1998, solicita a los jueces del Tribunal Segundo de Sustancias Controladas la devolución del inmueble incautado, adjuntando la documentación que respalda su derecho propietario (fs. 67). Concluido el proceso, el 28 de diciembre de 1998, se pronunció Sentencia ordenándose la confiscación de los bienes incautados (fs. 14 vta.-30).
4. Por Auto de Vista de 15 de marzo de 2000, en cuanto a la devolución y confiscación, dispone se mantenga lo resuelto en Sentencia (fs. 42-44). Habiéndose interpuesto recurso de casación, fue resuelto por Auto Supremo 90 de 22 de febrero de 2001, que al referirse a los bienes confiscados, confirmó que los tribunales no incurrieron en errores de hecho o de derecho; al contrario, sus decisiones fueron reflejo de la compulsa de antecedentes probatorios y la aplicación del art. 71-b) de la Ley 1008 (fs. 45-50).
Que los Jueces de Partido del Tribunal Segundo de Sustancias Controladas, sin considerar que por el estado del proceso, correspondía en Sentencia determinar la situación de los bienes incautados; sin embargo, de manera directa han ordenado la confiscación del inmueble, confiscación que constituye una pena de privación del derecho de propiedad de los bienes de la representada del recurrente, sin indemnización ni compensación alguna.