SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 500/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 500/2002-R

Fecha: 29-Abr-2002

Considerando:

1.   En memorial de 28 de febrero de 2002, cursante a fs. 53-56 del expediente, Marco Antonio Calla Ruiz en representación de Gloria Eguez Becerra, interpone el presente Recurso de Amparo Constitucional, expresando que, como resultado de un operativo realizado por la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico,  se procedió a incautar el inmueble de propiedad de su poderdante, sito en la UV-59, MZ-20, el mismo que lo adquirió el año de 1996, habiendo sido cedido en contrato de locación a favor de Melina Miranda Padilla, como se evidencia por el contrato de 21 de marzo de 1997.

Su representada no aparece en el Auto de procesamiento, ni en la Sentencia, ni en ninguna parte del proceso. Sin embargo de ello se confiscó el inmueble de su propiedad, pese a que nada tuvo que ver con los ilícitos ahora condenados, ya que no sirvió como medio, ni fue producto de los ilícitos, por cuanto jamás participó, encubrió o formó parte de ése ni otro proceso incurso en la Ley.

            En 22 de diciembre de 1998, se ha pronunciado una injusta sentencia, donde violando sus derechos a la presunción de inocencia y a la propiedad privada, le condenaron indirectamente, al haberle confiscado definitivamente su propiedad. En el Auto de Vista que se dictó en mérito a recursos planteados, no se pronunciaron sobre sus reiteradas peticiones; lo que motivó planteara Recurso de Casación, habiéndose pronunciado el Auto Supremo 90 de 22 de febrero de 2001, el mismo que ha sido fiel expresión de lo actuado por los jueces de instancia.

1.   Gloria Eguez Becerra en 26 de noviembre de 1996, adquirió a título de compra venta el inmueble sito en UV-59, MZ-19, lote 9 de la Urbanización Equipetrol Norte (fs. 5-6), inscribiendo su derecho en el Registro de Derechos Reales el 26 de agosto de 1998 , partida computarizada 010340515(fs. 34).

CONSIDERANDO:  Que con el objeto de aprobar un instrumento normativo, que diferencie y defina la situación de los bienes “incautados” con los bienes “confiscados” al narcotráfico, es que se ha pronunciado el D.S. 24196 de 22 de diciembre de 1995, que en su art. 1 incs. a) y b), establece que mientras se levanten las diligencias de policía judicial y se encuentre en trámite el proceso penal, se adoptarán medidas de naturaleza precautoria, con relación a los bienes incautados; sin embargo, cuando la sentencia condenatoria haya adquirido la autoridad de cosa juzgada, los bienes incautados dejan de ser tales, debiendo regir a partir de ese momento el sistema de confiscación, conforme se desprende el art. 1 incs. a) y b) del mencionado D.S. 24196 de 22 de diciembre de 1995.