SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 501/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 501/2002-R

Fecha: 30-Abr-2002

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, mediante memorial presentado el 3 de abril de 2002, corriente de fs. 73 a 76 de obrados, los recurrentes plantean Recurso de Amparo Constitucional señalando que con la finalidad de participar en las Elecciones Nacionales a realizarse este año se conformó una alianza con Vanguardia Revolucionaria 9 de Abril y Katarismo Nacional Democrático en sujeción al art. 37 de la Ley de Partidos Políticos y los Estatutos de sus respectivos partidos, habiendo presentado oportunamente a la Corte Nacional Electoral el documento constitutivo de la alianza de 20 de marzo del presente año, que posteriormente presentaron la lista de los candidatos a la Presidencia, Vicepresidencia, Senadores y Diputados, la misma que fue elaborada en estricta observancia de los Estatutos de cada partido y en particular VIMA, que incluso fue publicada por la Corte recurrida sin que hubiese ninguna observación.

Asimismo, manifiestan que en la reunión de Conferencia Nacional de 18 de marzo de 2002 presidida por Pablo Caballero Díaz, éste renunció a ser candidato a la primera magistratura del país, por lo que por aclamación fue propuesto y nombrado Freddy Zabala Padilla, decisión que no fue objetada por el renunciante ni por el Vicepresidente del Partido Edgar Prudencio, prueba de ello es que ambos citaron para continuar la Asamblea el día siguiente 19 de marzo, a la cual no asistieron extrañamente por lo que fueron esperados pacientemente; como quiera que el plazo para presentar las listas estaba por vencer se decidió continuar con la realización de la Asamblea para tratar el orden del día, a cuyo efecto, al amparo del art. 17-f) del Estatuto, se determinó en forma unánime que Freddy Zabala Padilla presidiera la Asamblea de VIMA en su calidad de Secretario Ejecutivo. Mientras se desarrollaba dicha Asamblea, Pablo Caballero y Edgar Prudencio habían visitado al aliado político Jefe Nacional de VR-9 señalándole que VIMA no participaría en las elecciones y que tampoco habría la Alianza, lo cual era  desleal, pues esa decisión no fue consultada a la Asamblea, por lo que ante dicha falta y la evidencia de que los nombrados no comunicaron a la Corte Nacional Electoral su renuncia a sus partidos de origen y aún no estaban inscritos  legalmente en VIMA, se los remitió al Tribunal de Honor, quien emitió un fallo separándolos del Partido en forma definitiva por violación a los Estatutos y a la Ley de Partidos Políticos en sus arts. 25-III-IV y VI.

Asimismo, señalan que a pesar de haber cumplido con todos los requisitos y formalidades legales la Corte recurrida dictó la Resolución Nº 062/2002 de 28 de marzo de 2002, rechazando la lista de candidatos presentados por la alianza política Vanguardia 9 de Abril (VR9), Katarismo Nacional Democrático (KND) y Vanguardia Institucional Mariscal de Ayacucho (VIMA) con el fundamento de que no se dio cumplimiento a los respectivos estatutos en la designación de los candidatos y en la firma de la alianza, así como por existir una solicitud verbal de desestimación del registro de la alianza presentada por los nombrados expulsados, quienes argumentaron violación a los arts. 5 y 7 de los estatutos, lo cual a decir de la Corte fue comprobado. Sostienen que en los fundamentos expuestos por la Corte  existen una serie de contradicciones, pues por una parte la “apócrifa denuncia” presentada por Pablo Caballero y Edgar Prudencio no fue tramitada conforme a las normas previstas por los arts. 26 y 27 de la Ley de Partidos Políticos; por otro lado, los arts. 7 y 8 de los Estatutos de VIMA que, según la Corte, habrían sido vulnerados no tienen relación con la elaboración de las listas o la firma de la Alianza; finalmente, se les ha dado un trato discriminatorio al privarles de todo derecho de participar en las elecciones, mientras que a otros partidos como el MBL, PDC, FRI, MOVIBOL, PFJ, FSB y MIP incluso se les otorgó más plazo para conformar alianzas y para el caso de no presentarlas se les expresó que serían aprobadas bajo la modalidad de participación personal y no partidista.

Que con lo expuesto, expresan que han demostrado la violación de sus derechos a la igualdad jurídica, a reunirse y asociarse para fines lícitos, a no ser sentenciados sin previo proceso, a organizarse en partidos políticos, previstos en los arts. 6, 7-c), 16-II y 222 de la Constitución Política del Estado, por lo que piden que el recurso sea declarado procedente, se disponga que la Corte recurrida deje sin efecto el Punto Séptimo de la Resolución Nº 062/2002 y se les restituyan sus derechos como Alianza o individualmente como partidos para continuar en la carrera electoral en igualdad de condiciones.

CONSIDERANDO: Que, habiendo sido admitido el Recurso por Auto Nº 238/2002 de 8 de abril de 2002 corriente a fs. 192 de obrados, e instalada la audiencia el 10 de abril del mismo año, cual consta de fs. 281 a 285, los recurrentes a través de su abogado ratificaron los fundamentos de su demanda y los ampliaron indicando que la Corte en principio les privó del derecho de participar directamente, por lo que tuvieron que buscar la Alianza; que la Corte basa su decisión en un memorial que no reúne las condiciones mínimas para su consideración; por otro lado se da crédito a la afirmación falsa de que Freddy Zabala se hubiera autonombrado, siendo así que la misma Corte extendió certificado acreditándolo como representante legal del Partido ante la ausencia del Presidente y Vicepresidente que fueron remitidos ante el Tribunal de Honor.

CONSIDERANDO: Que, los recurrentes consideran que la Corte Nacional Electoral ha lesionado de manera ilegal e indebida sus derechos fundamentales a la igualdad, a reunirse y asociarse, a organizarse en partidos políticos, así como su garantía constitucional del debido proceso; por lo que corresponde al Tribunal determinar si efectivamente se ha producido dicha lesión que justifique se otorgue la tutela solicitada.

Que, para dilucidar el problema planteado corresponde señalar que el Sistema Constitucional Boliviano está sustentado en los valores supremos de la igualdad, la libertad, la justicia y la dignidad humana, así como sobre los principios fundamentales de la soberanía popular, la separación de funciones de los órganos de poder, la supremacía constitucional, así como la jerarquía normativa, entre otros, lo que significa que tanto el orden político, como el jurídico del Estado se estructuran sobre la base de dichos valores y principios. En consecuencia, en un Estado Democrático de Derecho como es el que ha adoptado Bolivia, los gobernantes y gobernados deben sujetar y subordinar sus actos, decisiones y resoluciones a las normas previstas por la Constitución y las leyes.

Que, tomando en cuenta que Bolivia ha adoptado como forma de gobierno la democracia representativa, el art. 223 de la Constitución establece que “la representación popular se ejerce por medio de los partidos políticos o de los frentes o coaliciones formadas por éstos (..)”; a ese efecto el art. 222 de la misma Ley Fundamental proclama que “los ciudadanos tienen el derecho de organizarse en partidos políticos con arreglo a la presente Constitución y la Ley Electoral”; finalmente el art. 7 inc. c) de la Constitución proclama como derecho fundamental de las personas el de “reunirse y asociarse para fines lícitos”, el mismo art. 7 dispone que los derechos fundamentales se ejercen conforme a las leyes que los desarrollan; en cumplimiento de la norma constitucional citada el legislativo ha emitido las Leyes N° 1984 Código Electoral y N° 1983, las que, en el marco del principio de la reserva legal, establecen las normas que desarrollan y regulan el ejercicio del derecho político de las personas de organizarse y asociarse en partidos políticos, frentes o coaliciones para participar en los procesos electorales para la conformación de los órganos de poder.  

Que, la problemática planteada en el presente Recurso se origina en la decisión adoptada por la Corte Nacional Electoral de rechazar la inscripción de la candidatura presentada por la alianza política Vanguardia 9 de Abril (VR9), Katarismo Nacional Democrático (KND) y Vanguardia Institucional Mariscal de Ayacucho (VIMA), la que, con el objeto de participar en las elecciones generales de junio del año en curso, presentó dentro del plazo previsto por el Código Electoral sus listas de candidatos a la Presidencia y Vicepresidencia de la República, así como para Senadores y Diputados; decisión que, según el informe de las autoridades recurridas tiene su fundamento en las normas jurídicas precedentemente referidas, y se debe al incumplimiento de disposiciones legales por parte de los recurrentes y sus aliados.

CONSIDERANDO: Que, según la norma prevista por el art. 21 de la Ley N° 1983 de Partidos Políticos “los órganos y procedimientos para la nominación de candidatos estarán contenidos en el Estatuto Orgánico del Partido. La Corte Nacional Electoral, a tiempo de inscribir las nóminas de candidatos, verificará el cumplimiento de dichas disposiciones estatutarias”; de lo que se establece que las autoridades recurridas emitieron la Resolución impugnada en este Recurso, en cumplimiento de la normativa citada, por lo mismo no puede calificarse de ilegal la misma; máxime si para adoptar la decisión y emitir la Resolución, las autoridades recurridas verificaron la infracción de las normas estatutarias por parte de los partidos miembros de la alianza política, conforme está expresado en los fundamentos contenidos en la Resolución de 3 de abril de 2002 dictada por la Corte Nacional Electoral que cursa de fs. 251 - 256, al pronunciarse ante la solicitud de explicación, complementación y corrección planteada por los recurrentes. En efecto, según refiere la citada Resolución en su punto “tercero”, el partido Vanguardia Revolucionaria 9 de Abril, no cumplió con la norma prevista por el art. 23 inc. f) de su Estatuto Orgánico en la elección de los candidatos, ya que según dicha norma corresponde al Congreso Nacional del Partido la función de elegir y proclamar a los candidatos a la Presidencia y Vicepresidencia de la República; por otro lado el partido Vanguardia Institucional Mariscal de Ayacucho infringió la norma prevista por el art. 12 inf. e) de su Estatuto Orgánico, por cuyo mandato es competencia de la Conferencia Nacional (Asamblea Nacional) elegir a los candidatos a cargos electivos, pues conforme se acredita de la documentación acompañada la Asamblea Nacional realizada durante los días 18 a 20 de marzo de 2002, no fue convocada conforme a las normas previstas en el art. 13 del Estatuto y el art. 19-V de la Ley N° 1983 de Partidos Políticos; finalmente el partido Katarismo Nacional Democrático tampoco dio cumplimiento a la norma prevista por el art. 8 inc. c) de su Estatuto Orgánico por cuyo mandato corresponde al “Ayllu Político Nacional” trazar y aprobar el plan y la estrategia política”. Al respecto no cursa en obrados documento alguno, por el que los recurrentes o sus aliados hubiesen demostrado lo contrario, es decir, el haber cumplido con las normas estatutarias en la elección de sus candidatos cuya inscripción fue rechazada por la Corte Nacional Electoral. 

CONSIDERANDO: Que, con referencia a la conformación de alianzas políticas como mecanismo para ejercer la representación popular, las mismas deberán estructurarse con sujeción a las normas previstas por los arts. 37 al 41 de la Ley N° 1983, cuyo texto fue reformado mediante Ley Nº 2268 de 21 de noviembre de 2001, así como las normas previstas en los Estatutos Orgánicos de los respectivos partidos políticos que formarán parte de la alianza. Al respecto el art. 39-II de la citada Ley, al regular el procedimiento para el reconocimiento de la personalidad jurídica y registro de la alianza, establece entre otros requisitos, la presentación del “Acta de la reunión del órgano competente de cada una de las organizaciones integrantes autorizando la alianza”.

Que, en el caso de autos de los antecedentes que cursan en el expediente se establece que ninguno de los tres partidos que forman la alianza política Vanguardia 9 de Abril (VR9), Katarismo Nacional Democrático (KND) y Vanguardia Institucional Mariscal de Ayacucho (VIMA) había cumplido con las normas previstas en sus respectivos Estatutos Orgánicos para autorizar la conformación de la alianza. En efecto, conforme acredita el Acta cursante de 149, en el caso del partido Vanguardia Revolucionaria 9 de Abril, una reunión de Directorio Nacional celebrada el 20 de marzo de 2002 había autorizado la suscripción de la alianza con VIMA; empero, conforme sostienen las autoridades recurridas en el punto tercero de la Resolución de 3 de abril de 2002, la instancia de Directorio Nacional no existe en la estructura orgánica del partido establecida en su Estatuto Orgánico, aspecto que no ha sido desvirtuado por los personeros de dicho partido. Por otro lado, Vanguardia Institucional Mariscal de Ayacucho ha infringido el art. 8 de su Estatuto Orgánico, por cuyo mandato es la Conferencia Nacional la que, por tres cuartos de votos, resuelve y autoriza la conformación de alianza política de dicho partido con otro u otros; pues, como se tiene referido precedentemente, de los antecedentes que cursan en el expediente queda demostrado que la Conferencia Nacional realizada durante los días 18 al 20 de marzo de 2002, no fue legalmente convocada e instalada para que sus decisiones y resoluciones tengan valor legal. Finalmente, con relación al partido Katarismo Nacional Democrático, el acta de autorización cursante a fs. 148 tampoco cumple con el voto de la Ley al haber sido adoptada en una reunión del Ayllu Político Nacional a la que tan sólo concurrieron tres de sus 11 miembros, hecho que infringe el art. 8 del Reglamento Interno del referido partido por cuyo mandato la Reunión del Ayllu Político Nacional se instala válidamente con el quórum conformado con la asistencia del 60% de sus miembros. En consecuencia, el proceso de conformación de la alianza política está viciado de nulidad por el incumplimiento de las normas jurídicas referidas precedentemente.

Que, por otro lado cabe señalar que el art. 39 de la Ley N° 1983 de Partidos Políticos establece como condición para la admisión del trámite de reconocimiento de personalidad jurídica y registro de una alianza política ante la Corte Nacional Electoral, la presentación de la solicitud firmada por los representantes legales de las organizaciones, es decir, de cada uno de los partidos. En el caso de autos la solicitud presentada en fecha 20 de marzo de 2002 cursante a fs. 220 de obrados, no fue firmada por el Presidente y Vicepresidente del partido VIMA, lo que demuestra otro incumplimiento de las normas legales previstas, no siendo atendible el argumento esgrimido por los recurrentes en sentido de que los mismos fueron desconocidos y destituidos de sus cargos, por cuanto las resoluciones, tanto de la Conferencia Nacional cuanto del Tribunal de Honor no tienen valor legal alguno por haber infringido normas constitucionales, legales y estatutarias. En efecto, de la documentación que cursan en antecedentes se evidencia que el Tribunal de Honor fue conformado después de la supuesta inconducta partidaria, hecho que vulnera la garantía constitucional prevista por el art. 14 de la Constitución; el mismo día en que recibió la denuncia, el Tribunal de Honor, emitió la Resolución 01/02 “desconociendo a Pablo Caballero Dias y Edgar Prudencio como Presidente y Vicepresidente de VIMA” y declarándolos “enemigos del partido y determinando su separación de sus filas”, lo que constituye una aplicación de sanción sin haberlo juzgado y oído previamente, vulnerando de esa forma su garantía constitucional del debido proceso que proclama el art. 16 de la Constitución y el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica.

CONSIDERANDO: Que, del análisis que precede se concluye que las autoridades recurridas no han vulnerado los derechos fundamentales ni las garantías constitucionales invocados por los recurrentes, pues el cumplir y hacer cumplir las normas establecidas en la Constitución, las Leyes y los Estatutos Orgánicos de los Partidos Políticos no constituye de manera alguna un acto discriminatorio como pretenden mostrar los recurrentes; pues el hecho de que no les hubiesen otorgado el mismo plazo concedido a los otros partidos políticos no tiene su base en un tratamiento desigualitario sino en el hecho de que se trata de situaciones jurídicas diferentes. Tampoco puede calificarse como un desconocimiento del derecho a la asociación y de organizarse en partidos políticos, el hecho de haberse rechazado la inscripción de las listas presentadas por los recurridos y sus aliados, primero, porque no se ha negado el derecho de ninguno de los recurrentes a asociarse u organizarse en partidos pues ya lo están, lo que se ha observado es que en la conformación de la alianza no se han cumplido con las normas legales que regulan la materia; y segundo, porque como se tiene referido, los derechos fundamentales se ejercen conforme a las normas que regulan su ejercicio, en el caso concreto conforme a las normas previstas en la Constitución, el Código Electoral, la Ley de Partidos Políticos y sus propios estatutos orgánicos. Finalmente, no se ha vulnerado su garantía del debido proceso, porque como se tiene referido no se les ha sometido a proceso administrativo o disciplinario alguno, sino que en aplicación de la norma prevista por el art. 22 de la Ley N° 1983 la Corte Nacional Electoral ha declarado una nulidad preexistente, originada por el incumplimiento de las disposiciones legales por parte de los recurridos y sus aliados.