SENTENCIA CONSTITUCIONAL 540/2002-R
Fecha: 10-May-2002
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, en su demanda presentada el 4 de abril de 2002, cursante de fs. 39 a 44 de obrados, la recurrente manifiesta que dentro del proceso penal que se sigue contra su representado, en primera instancia el Juez Cautelar dispuso su detención preventiva sin observar que no concurrían los requisitos para tal medida, que luego los recurridos en apelación confirmaron dicha decisión, por lo que planteó Habeas Corpus, el cual en revisión fue declarado procedente mediante Sentencia Constitucional Nº 1098/01-R de 15 de octubre de 2001, disponiéndose que las autoridades recurridas reparen los defectos procesales y se pronuncien respecto al Auto apelado sujetando su decisión a las normas previstas en la Ley Nº 1970. Que a dicho efecto, los recurridos fijaron audiencia después de dos meses y medio de ser notificados con el citado fallo, que en la audiencia si bien declararon la cesación de la detención preventiva de su representado, le aplicaron las medidas substitutivas previstas en los incisos 2), 3) y 6) del art. 240 del Código de Procedimiento Penal; empero, respecto a la establecida en el citado inc. 6) al margen de calificarle una fianza económica en la suma de Bs.50.000.- le impusieron una personal con garantes solventes, lo cual significa una burla al cumplimiento del referido fallo.
Señala que además dicha actuación infringe los arts. 7, 221, 222 y fundamentalmente el 241 del Código de Procedimiento Penal, pues los recurridos han inviabilizado la libertad del representado, pese a que se ha demostrado con documentación que es de escasos recursos económicos, pues es chofer y en visita realizada a su domicilio se ha evidenciado que vive en estado de miseria, pero sin compulsar esa situación le han impuesto medidas de imposible cumplimiento y doble, dado que la fianza personal tiene el mismo objetivo de la económica. Que al margen de ello, se ha actuado de manera diferente con los coprocesados, pues estos ya han sido beneficiados con la cesación sin las exigencias referidas. Por lo expuesto y siendo evidentes las transgresiones a las citadas disposiciones y a los arts. 9 de la Constitución, 7-2) y 3) y 8-2) del Pacto de San José de Costa Roca, pide que conforme a las Sentencias Constitucionales Nº 976/00-R de 23 de Octubre de 2000, 408/01-R de 8 de mayo de 2001 y 1137-R de 1 de diciembre de 2001, el recurso sea declarado procedente.
CONSIDERANDO: Que, la recurrente plantea el Recurso al considerar que su representado se encuentra detenido ilegalmente debido a que las autoridades recurridas al calificar una fianza económica elevada han inviabilizado la libertad del mismo, por lo que corresponde a este Tribunal determinar si efectivamente la detención de Esteban Orellana Ríos es ilegal e indebida.