SENTENCIA CONSTITUCIONAL 540/2002-R
Fecha: 10-May-2002
(fs. 6 vta.)
2. Que, con dicho fallo, los recurridos fueron notificados el 29 de octubre de 2001 (fs. 6 vta.); empero, instalaron audiencia el 14 de enero de 2002 resolviendo aplicar al representado las medidas substitutivas establecidas en los incisos 2), 3) y 6) del art. 240 del Código de Procedimiento Penal, imponiéndole: a) la presentación cada siete días ante la autoridad competente que conoce el caso, b) que no podía ausentarse del Departamento y del país, c) el cumplimiento de una fianza económica de Bs.50.000.- y d) la presentación de dos garantes solventes y con domicilio conocido (fs. 31-32).
Que asimismo, en resguardo y respeto del derecho al debido proceso, los jueces y tribunales deben cuidar que el proceso a su cargo, o la causa de la cual tengan conocimiento se desarrolle sin dilaciones indebidas; en el caso, los recurridos han faltado a tal deber, pues no obstante haber sido notificados el 29 de octubre de 2001 (fs. 6 vta.), celebraron la audiencia para dar cumplimiento a la Sentencia Constitucional Nº 1038/01-R, el 14 de enero de 2001, dilación que no puede salvarse con la excusa de que el Juez de la causa retuvo el expediente, dado que ellos como Tribunal recurrido, tuvieron oportuno conocimiento de la Sentencia citada, por lo que debieron darle el debido cumplimiento con la mayor celeridad por tratarse de un asunto vinculado a la libertad.
Que, no obstante la uniforme jurisprudencia constitucional en sentido de que el Recurso de Hábeas no depende de la existencia o la resolución pendiente de otro recurso ordinario, este Tribunal reitera que el citado Recurso es viable aún el recurrente tenga expedita la vía ordinaria, pues en resguardo del derecho a la libertad, la justicia constitucional puede intervenir dentro de cualesquier naturaleza de proceso para restituir tal derecho por ser este esencial para la persona.
Que, es necesario dejar establecido que no puede alegarse la imposibilidad de modificar una resolución en la vía del Hábeas Corpus, bajo el argumento de haber sido dictada hace mucho tiempo, dado que en la jurisdicción constitucional en materia de Hábeas Corpus, todo acto o resolución que hubiere vulnerado el derecho a la libertad, es sujeto de revisión y la persona puede acudir en cualquier tiempo en tanto crea que tal derecho le fue lesionado. En ese caso, el Tribunal que conozca el recurso examinará la demanda, la prueba aportada y si encontrara cierta y efectiva la denuncia debe en cumplimiento de sus funciones declarar procedente el recurso, ordenando ya sea la inmediata libertad del recurrente, que se reparen los defectos legales o que sea puesto a disposición de la autoridad competente, así se infiere tanto del art. 18-III de la Constitución como del 91-VI de la Ley Nº 1836.