SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 543/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 543/2002-R

Fecha: 13-May-2002

luz eléctrica

El art. 10 de la Ley de 11 de diciembre de 1959, prohíbe al locador privar, reducir o limitar a los inquilinos, los servicios de agua potable, luz eléctrica y servicios higiénicos. El suministro de energía eléctrica, al ser un servicio esencial, sólo puede ser suspendido por los proveedores en los casos previstos por Ley, conforme lo expresa el art. 59 de la Ley de Electricidad N° 1604 de 21 de diciembre de 1994.  En consecuencia, los propietarios de inmuebles u otras terceras personas no pueden cortar el suministro de dicho servicio en forma unilateral, menos aún utilizando dicho corte como mecanismo de presión para obtener ventajas o fines como el desalojo del inmueble por parte de inquilinos o anticresistas, o el pago de alquileres devengados.

En el caso objeto de análisis,  al haberse privado del fluido eléctrico al local comercial Nº 1 de la Galería del Hotel “Plaza”,  donde funciona el negocio de los recurrentes, que por sus características requiere ininterrumpidamente del mismo, se  ha cometido un acto ilegal que  restringe el ejercicio del derecho al trabajo previsto en el art. 7-d) de la Constitución Política del Estado, aspecto que hace viable la otorgación de la tutela inmediata del Amparo Constitucional, en tanto las partes diluciden el desalojo del bien en la vía ordinaria, advirtiéndose que  el cumplimiento del plazo del contrato o la falta de pago de alquileres no son justificativo alguno para  el corte del mencionado servicio, dado que para cada uno de esos supuestos, la Ley prevé el procedimiento a seguirse, no estándole permitido a nadie  actuar al margen de ellos y sin la intervención de la autoridad competente.