SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 575/2002-R
Fecha: 20-May-2002
cuando el proceso se haya iniciado, el querellante se someterá al estado en que se encuentre, sin retrotraer el trámite.
El art. 79 del nuevo Código de Procedimiento Penal establece que la querella podrá interponerse hasta el momento de la presentación de la acusación fiscal de conformidad con lo previsto en el artículo 340 del mismo cuerpo de normas, referido a la preparación del juicio. El párrafo segundo del art. 79 referido, dispone que cuando el proceso se haya iniciado, el querellante se someterá al estado en que se encuentre, sin retrotraer el trámite.
En la especie, la Fiscal de Materia recurrida inició y concluyó, de oficio, la investigación por la comisión del delito de acusación y denuncia falsa contra Raúl Guzmán Carrillo, que anteriormente acusó a la ahora recurrente de haber cometido el delito de estafa. El delito que dio lugar a la investigación se encuentra tipificado en el art. 166 del Código Penal, dentro de los delitos contra la función judicial, constituyendo uno de acción pública de conformidad a la última parte del art. 20 del Código de Procedimiento Penal.
En consecuencia, la recurrida actuó en el marco del mandato de los arts. 21 y 277 de la Ley Nº 1970, que determinan que la Fiscalía tiene la obligación de ejercer la acción penal pública en todos los casos en que sea procedente, y que la etapa preparatoria tendrá la finalidad de la preparación del juicio oral y público, mediante la recolección de todos los elementos que permitan fundar la acusación del Fiscal o del querellante y la defensa del imputado, teniendo la Fiscalía a su cargo la investigación de todos los delitos de acción pública; y, en cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 6, 14-2) y 3), 45-1), 2) y 3) y 59 de la Ley Orgánica del Ministerio Público Nº 2175.
Por lo cual, al haber presentado la Fiscal ahora demandada la acusación formal ante el Juez de Sentencia luego de haber efectuado la investigación pertinente, correspondía a la actora acudir a esa instancia y plantear su querella, no constatándose ninguna actuación de la mencionada autoridad fiscal que vulnere algún derecho o garantía fundamental de Lilian Córdoba Cianferoni, quien tenía -y tiene- toda la potestad de apersonarse ante el Juzgado y solicitar se reconozca su condición de querellante y víctima del hecho investigado por la Fiscalía, todo ello dentro de la previsión del mencionado párrafo segundo del art. 79 de la Ley Nº 1970.