SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 582/2002-R
Fecha: 20-May-2002
3.
3. La Sentencia cursante a fs. 110 vta. y 111 de obrados, pronunciada el 16 de marzo de 2002 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, declara IMPROCEDENTE el Recurso, con estos fundamentos: 1) “de acuerdo a lo analizado en el proceso se llega a evidenciar que no se ha incurrido en ningún vicio de nulidad, en todo caso debió reclamar en su oportunidad las supuestas irregularidades que se hubieran cometido en su tramitación, el asunto se ha tramitado de acuerdo a las normas procedimentales de la materia” (sic); 2) no se ha incurrido en omisión indebida, irregularidad e ilegalidad”, por lo que no es procedente lo que ahora se solicita, “teniendo en cuenta que el fallo dictado en el proceso ha adquirido la calidad de cosa juzgada” ; 3) “por otra parte, existe el recurso extraordinario de revisión de sentencia, que señala el Código de Procedimiento Penal antiguo en sus arts. 309 y siguientes, es decir que hay otro medio legal para dejar en su caso sin efecto la sentencia condenatoria; 4) “Adolfo Rueda Artunduaga no ha participado en la tramitación del asunto, por lo que no le alcanza la demanda de Amparo Constitucional”.
3) Dictado el Auto de Procesamiento el 15 de junio de 2000 (fs. 59), el expediente fue remitido ante el Juez Tercero de Partido en lo Penal, Luis Enrique Pérez Ortiz, que el 29 de junio de 2000 dispuso que se cite al procesado mediante edictos de prensa (fs. 64 vta.), cumplida esa orden (fs. 66), en audiencia de 22 de agosto de 2000 (fs. 69) se declaró rebelde al representado del recurrente, y se designó como defensor de oficio a Dionisio Banegas Claudio. Esta resolución, asimismo, fue publicada mediante edicto (fs. 71).