SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 582/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 582/2002-R

Fecha: 20-May-2002

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que el presente Amparo ha sido interpuesto por la recurrente alegando que: a) su representado ha sido juzgado y condenado en un proceso penal a cinco años de presidio, sin haber sido citado con la querella, impidiéndosele ejercitar su derecho a la defensa; b) dicho proceso en su rebeldía  habría sido realizado por la malicia del querellante que, pese a conocer su domicilio,  solicitó se lo notifique por edictos. Corresponde, por ende, analizar si tales hechos dan lugar a la procedencia de este Recurso.

CONSIDERANDO: Que el Amparo Constitucional ha sido instituido como un Recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir  derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la  Constitución y las Leyes.

En el caso objeto de estudio se constata que el proceso penal seguido contra el representado del recurrente ha observado las disposiciones procesales penales, sin que se evidencie la conculcación de algún derecho del  procesado, toda vez que, al no haber sido habido, se ordenó su citación mediante edictos de prensa, los que fueron publicados para hacerle conocer la querella, el inicio de los debates en el plenario de la causa, la declaratoria de rebeldía y la sentencia, sin que se haya planteado recurso alguno contra esta última, en mérito de lo que adquirió ejecutoria.

CONSIDERANDO: Que lo sostenido en el Tribunal de Amparo sobre la existencia de otras instancias jurisdiccionales para declarar la improcedencia del recurso, como es la revisión extraordinaria de sentencia, procedimiento distinto y ajeno al objeto de análisis, no es atendible para que el Tribunal declare la improcedencia del Recurso; pues no guarda coherencia con el sentido de la protección que brinda el art. 19 constitucional y el art. 94 de la Ley 1836; puesto que la expresión “siempre que no hubiese otro medio o recurso para la protección inmediata de los derechos y garantías”, no debe entenderse, en el caso que se examina, como la posibilidad de iniciar o defenderse dentro de otro juicio o trámite consecuente o derivado, sino dentro del mismo proceso en el que se ejecuta el acto o la omisión ilegal. Así  lo ha declarado este Tribunal en diversas sentencias, citando al efecto únicamente la signada con el número 366/2001-R.