SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 633/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 633/2002-R

Fecha: 29-May-2002

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, en el memorial del Recurso presentado el 13 de mayo de 2002, corriente de fs. 38 a 44 de obrados, el recurrente manifiesta que el 27 de marzo de 2002 y ratificación de 3 de abril del mismo año el Delegado del Movimiento Nacionalista Revolucionario-Nueva Alianza (M.N.R.-Nueva Alianza.) ante la Corte Nacional Electoral (C.N.E.) promovió acción de inhabilitación en su contra acusándole de haber infringido el art. 123 del Código Electoral, la cual al ser admitida fue corrida en traslado al Delegado alterno de su partido Nueva Fuerza Republicana (N.F.R.), quien contestó la demanda negando los hechos de la pretensión, por lo que con esos actuados la Corte recurrida deliberó y dictó la Resolución Nº 076/2002 de 22 de abril de 2002 declarando probada la demanda en su contra, disponiendo sea eliminado de la lista de candidatos por N.F.R; siendo éste, el acto que considera ilegal, por cuanto si bien el art. 193 del citado Código está ubicado en la parte Adjetiva del Código, en sí no es una disposición procesal, ya que sólo señala el procedimiento de las demandas de inhabilidad de candidatos y elegidos y la competencia de la C.N.E para conocerlas, pero no indica cómo proceder; de manera que analizada dicha norma, es evidente que fue juzgado sin que exista una norma procesal que regule íntegramente el procedimiento de las demandas de inhabilidad de candidatos y elegidos.

Continúa y dice que el art. 240 del citado Código contiene una notoria desinteligencia; empero, pareciera que lo que prevé subsanaría la falta de regulación procesal del art. 193 referido, lo cual no ocurre pues los procedimientos electorales regulados en el Libro Cuarto del mismo cuerpo legal, no son de puro derecho, de manera que no pueden ser “tan orales, como tampoco en algunos casos son muy sumarísimos”, por lo que al tratarse de cuestiones de hecho a probar por existir puntos contradictorios que deben ser probados o demostrados, la regla es la apertura de la causa, cuya fuente se encuentra en el derecho fundamental al debido proceso, así el derecho a probar se constituye en uno de los elementos esenciales del proceso justo y el ejercicio pleno del derecho a la defensa, que en su caso ha sido suprimido, dado que los recurridos redujeron a priori un procedimiento a una cuestión de puro derecho y además no cumplieron con el principio de oralidad prescrito en el art. 240 citado, dado que el procedimiento de su inhabilitación fue totalmente escrito sin darle lugar a desvirtuar los hechos en que se fundó la acusación en su contra, además que tampoco se observó el trámite sumarísimo establecido en el Código de Procedimiento Civil, ante la inexistencia de un Reglamento sobre Procedimientos Electorales como se ha certificado el 30 de abril de 2002 por la misma Corte Nacional Electoral.

Concluye indicando que al no existir otra vía para  restituir y hacer valer sus derechos al debido proceso, a la seguridad jurídica y a concurrir como elegible de la Cámara de Diputados previstos en los arts. 7-a), 16, 35 y 40-1) de la Constitución, art. 8-a) del Código Electoral, 14-3) incs. b) y d), 25-b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8 numeral 1 y numeral 2 incs. b), c) y d), 23 numeral 1 inc. b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pide que el recurso sea declarado procedente disponiéndose la anulación de todo lo obrado en el trámite de inhabilitación referido, que los recurridos mantengan su inscripción como candidato y se determine la existencia de responsabilidades.

CONSIDERANDO: Que, siendo admitido el Recurso por Auto de 14 de mayo de 2002 corriente a fs. 46 de obrados, e instalada la audiencia el 20 de mayo del mismo año, cual consta a fs. 122 de obrados, el recurrente a través de sus abogados ratificó, y amplió los fundamentos expuestos en el memorial del Recurso, señalando que al estar dirigida la demanda en contra suya, debieron correr traslado a su persona y no al Partido Político, aplicándose para ello el art. 50 del Código de Procedimiento Civil por disposición del art. 240 del Código Electoral.

CONSIDERANDO: Que, el recurrente ha presentado su Recurso argumentando que han sido violados sus derechos a la seguridad jurídica y a ser elegido como diputado; asimismo, su garantía constitucional del debido proceso, pues según él se le ha sancionado con la eliminación de su nombre de la lista de candidatos a diputados del Partido Político Nueva Fuerza Republicana mediante la Resolución Nº 076/2002 de 22 de abril de 2002, sin que hubiese sido notificado con la demanda de su inhabilitación y menos se le hubiere dado oportunidad de aportar prueba para desvirtuar la acusación en su contra.