SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 633/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 633/2002-R

Fecha: 29-May-2002

subsidiario

Que, respecto al segundo punto corresponde señalar que el Amparo Constitucional es de carácter subsidiario lo que supone que sólo procede en aquellos casos en que la persona no dispone de otros medios de defensa para la protección inmediata de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales que considera lesionados, de manera que no es una instancia adicional, alternativa o complementaria de las vías o acciones ordinarias de impugnación de las decisiones o actos ilegales previstos por Ley, ello se desprende de la norma prevista por el art. 19-IV de la Constitución que establece como condición de procedencia de este Recurso el “.. que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”. En una correcta interpretación de la citada norma constitucional, este Tribunal ha establecido jurisprudencia uniforme definiendo el carácter subsidiario del Amparo Constitucional.

Que, en el caso de autos, de los antecedentes cursantes en el expediente, los fundamentos expuestos en el Recurso y una interpretación contextualizada e integral de la normas previstas por los arts. 28 in fine y 193, última parte del Código Electoral, se colige que el recurrente no ha agotado todos los medios que el Código Electoral le franquea para hacer valer los derechos que considera conculcados. En efecto, si bien es cierto que el art. 193 última parte del Código Electoral dispone que “los fallos expedidos por la Corte Nacional Electoral, en estos trámites (se refiere a las demandas de inhabilidad), serán irrevisables y causarán estado”, no es menos cierto, que dicha norma debe ser interpretada -aplicando el principio de la concordancia práctica- en coherencia con la norma prevista por el art. 28 in fine del mismo cuerpo legal, pues esta última es una norma constitutiva que reconoce la jurisdicción y competencia del máximo organismo electoral y establece una excepción a la regla de la irrevisabilidad e inapelabilidad de sus decisiones, abriendo la vía de la revisión a tramitarse ante el mismo órgano con el objeto de preservar su autonomía e independencia. En consecuencia, según la norma citada, una resolución de la Corte Nacional Electoral puede ser revisada cuando afecte derechos legítimamente adquiridos por un ciudadano, partido o alianza; lo que significa que el recurrente pudo haber planteado ante la propia Corte Nacional Electoral el recurso de revisión de la Resolución que hoy impugna, no consta de antecedentes que lo hubiese hecho y al no hacerlo ha neutralizado la intervención de la jurisdicción constitucional en la problemática planteada. En consecuencia, al no haberse cumplido con la condición prevista por la norma constitucional precedentemente referida, no procede el Amparo Constitucional.

Que, al respecto, al resolver un Amparo Constitucional, a través del cual se impugnaba una resolución de la Corte Nacional Electoral, este Tribunal mediante la Sentencia Constitucional Nº 507/2002-R de 1 de mayo de 2002, fundamentó su decisión señalando que “.. resulta oportuno reiterar la subsidiaridad del Recurso de Amparo Constitucional, determinado por el art. 19 de la Constitución, por la cual sólo puede ser utilizado cuando han sido agotados otros medios que la ley franquea para la defensa y el resguardo de los derechos fundamentales de las personas, o no fueran eficaces para la protección inmediata de los mismos. En el presente caso, los recurrentes tenían a su alcance el recurso de revisión permitido por el art. 28 del Código Electoral, concordante con el art. 75-b) de la Ley Nº 1983 de Partidos Políticos, sin embargo no lo ejercitaron tal como se evidencia del informe presentado por los recurridos, por consiguiente al no haberse agotado esa instancia legal se hace improcedente el Recurso ..”.