SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 671/2002-R
Fecha: 07-Jun-2002
recurso ordinario de apelación
Por su parte, el art. 219 del mismo cuerpo de normas determina que procede el recurso ordinario de apelación a favor de todo litigante que, habiendo sufrido algún agravio en la resolución del inferior, solicitare que el juez o tribunal superior lo repare. El art. 220, al señalar los plazos que tienen las partes para plantear la apelación, indica cuáles las resoluciones susceptibles de apelación, que son, de modo general, las sentencias y autos definitivos, pronunciados en procesos ordinarios, sumarios, ejecutivos y sumarísimos. Finalmente, de acuerdo al art. 518, en ejecución de fallos, solamente es admisible el recurso de apelación directa.
En la especie, la Resolución Nº 003/2002 de 26 de enero de 2002, por la que declaró improcedente el incidente de nulidad suscitado, constituye un Auto definitivo pronunciado en ejecución de sentencia, por consiguiente, el recurrente debió interponer la apelación directa que prevé el art. 518 del Código de Procedimiento Civil, precedentemente citado, y, ante una eventual negativa aún tenía la potestad de formular recurso de compulsa conforme le faculta el art. 283 del tantas veces citado Código Adjetivo Civil.
En consecuencia, la Jueza recurrida no ha incurrido en acto ilegal alguno que amerite la procedencia de este Recurso extraordinario, no siendo evidentes las infracciones que el actor acusa en su demanda, máxime si se tiene en cuenta que en el marco del art. 96-3) de la Ley Nº 1836, el Amparo no procede contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso, ya que Javier Hinojosa Santalla, equivocó el procedimiento al plantear recurso de reposición, conforme se tiene examinado, dando lugar, por ende, a la improcedencia del Amparo Constitucional.