SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 672/2002-R
Fecha: 07-Jun-2002
Considerando:
Considerando: Que el recurrente en su demanda de 22 de marzo de 2002 cursante de fs. 518 a 529, manifiesta que en los dos proceso ejecutivos que se siguieron en su contra por la Cooperativa de Ahorro y Crédito para la Vivienda “Mutual Guapay”, sobre cobro de dineros adeudados otorgados en créditos con garantía hipotecaria, se violaron sus derechos constitucionales a través del fraude procesal por parte de la autoridades judiciales que intervinieron en ellos en sus diferentes instancias, por lo cual se remite a poner de manifiesto en primer término que en el Juzgado Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial se cometieron actos ilegales como notificaciones fraudulentas, realizadas por el oficial de diligencias, quien en contravención de disposiciones legales lo dio por notificado con la demanda ejecutiva por el hecho de haberse presentado en dicho Juzgado solicitando le proporcionen el expediente para interiorizarse de la acción interpuesta en su contra, para luego notificarse legalmente, lo que no ocurrió pues el referido funcionario judicial pretendió entregarle fotocopias de la demanda y sin exhibirle el expediente trató de cumplir con la diligencia, ante lo cual se retiró indicándole que cuando se encuentren los expedientes en Secretaría se notificaría de acuerdo a ley y no obstante de ello sentó la diligencia de notificación señalando que rehusó firmar.
Refiere que dictada la sentencia y notificado con ella, el Juez señaló audiencia de conciliación de la que no tuvo conocimiento al haber sido nuevamente notificado fraudulentamente en el tablero judicial, aduciendo posteriormente que sólo se presentó a ella su abogado patrocinador lo que no es evidente pues no tenía abogado, por lo que dictada la sentencia presentó incidente de nulidad de notificación con la demanda el que fue rechazado por la Jueza de la causa, quien actuó beneficiando a la parte demandante, violó lo dispuesto por el art. 3 inc. 1), 3) y 6) del Código de Procedimiento Civil, art. 40 inc. 2) de la Ley 1817, incurriendo en responsabilidad por comisión y omisión conforme al art. 5 del mismo cuerpo legal, al no haber realizado investigación minuciosa de los hechos denunciados por el actor por irregularidades procesales y dolo de los funcionarios del Juzgado, puesto que al haber apelado del rechazo del incidente de nulidad y proveer los recaudos legales, encontrándose pendiente ésta en el Tribunal de alzada la autoridad jurisdiccional, a solicitud de parte declara ejecutoriada la sentencia “por no haber provisto los recaudos”, resolución contra la que plantea incidente de nulidad la que es rechazada.
Señala que en ejecución de sentencia se fija día y hora de subasta de su inmueble, solicitando mediante incidente la suspensión de la misma la que es rechazada, determinación de la que plantea revocatoria y compensación, las que resueltas son rechazadas con el argumento de que en ejecución de sentencia no proceden por cuanto la apelación es directa y la excepción de compensación debe ser opuesta dentro de los cinco días de la citación con la demanda y auto de intimación de pago. Posteriormente también se resuelve el incidente de nulidad de remate que al ser negado se dispone se prosiga con el trámite del mismo, motivando apele, recurso que es concedido. En ese interín, el adjudicatario mediante incidente solicita la devolución de los depósitos que realizó para el remate por no haber dictado la Jueza el Auto de aprobación del mismo, disponiendo se proceda a lo solicitado y no obstante de ello el adjudicatario posteriormente suscita incidente de nulidad por no haber aprobado el remate que es rechazado manteniendo firme la resolución que ordena la devolución de los depósitos, decisión contra la que apela, instancia en la que el tribunal de alzada anula obrados disponiendo se prosiga con el trámite de aprobación del remate, dictándose el correspondiente Auto, sin tener presente que al solicitar la devolución de los depósitos el adjudicatario desistía del remate. Viéndose nuevamente perjudicado con esta resolución, como ejecutado apela del Auto de adjudicación la que es concedida, y pese a haberse provisto los recaudos, el tribunal de alzada en base al informe de que éstos no fueron provistos oportunamente declara ejecutoriado el Auto de adjudicación.
Continúa manifestando que todos estos actos fraudulentos de la autoridad jurisdiccional en colusión con el funcionario subalterno fueron denunciados ante la Delegada Distrital del Consejo de la Judicatura, quien remitió antecedentes a Sucre, sin adjuntar las pruebas presentadas que demostraban las irregularidades cometidas por la Jueza y funcionario subalterno denunciado, evitando la justa valoración de las mismas, lo que dio lugar a que el Director de la Unidad de Régimen Disciplinario emita Resolución rechazando la denuncia. Estos hechos fraudulentos y actos ilegales en que incurrió la autoridad jurisdiccional en colusión con su funcionario subalterno, no fueron corregidos en apelación por la Sala Civil Primera de la Corte Superior que falla sobre un tecnicismo protegiendo de esta manera al inferior, omitiendo los principios de responsabilidad y probidad, al revocar el Auto de concesión de la apelación por no proveer los recaudos y declarar ejecutoriado el Auto de adjudicación.
Finalmente se refiere extensamente al proceso ejecutivo seguido por Mutual Guapay contra los esposos Zapata Blanco, dentro del cual se ejecutoria la sentencia y se ordena el remate del inmueble, el que era de propiedad de su padre Napoleón Rivero Lens a quien no se lo citó con la demanda ni intervino en el proceso y al enterarse del mismo procede a cubrir la obligación por lo cual la entidad ejecutante desiste de la acción y no obstante de ello el Juez de la causa ilegalmente entrega el inmueble a la adjudicataria, ordenando que el valor del remate sea entregado a los ejecutados -esposos Zapata Blanco- quienes no eran los propietarios y deja de esta manera sin casa a su padre, lo que demuestra fehacientemente el fraude procesal cometido en ese proceso que se sustanció en 1996. Estos hechos demostrados -dice el recurrente- en los procesos de referencia evidencian que las autoridades recurridas no solamente protegen a funcionarios subalternos en la comisión de hechos irregulares, sino que ellos cometen actos procesales irregulares que atentan contra sus derechos fundamentales.
CONSIDERANDO: Que de acuerdo con el análisis de los antecedentes del proceso, se constata que el recurrente pretende, mediante este Recurso, se anulen actuados en procesos que se encuentran concluidos, como en el caso del juicio ejecutivo iniciado en 1993 a instancias de la Cooperativa de Ahorro y Crédito para la Vivienda “Guapay” contra los esposos Zapata-Alí, en el que se llegó al trance de subasta y respectivo desapoderamiento del bien rematado, siendo la última actuación procesal la producida el 14 de agosto de 1998, o sea hace más de cuatro años, lo que desnaturaliza el principio de inmediatez del Amparo Constitucional. Que en cuanto al segundo juicio ejecutivo seguido contra el recurrente, se tiene por los datos del proceso que no se le restringió el derecho a la defensa pues se evidencia que presentó un sinnúmero de incidentes y recursos que fueron resueltos por el Juez de la causa, encontrándose la misma actualmente con sentencia ejecutoriada dando lugar al remate del bien embargado, de propiedad del ejecutado en cumplimiento de los arts. 514 y 517 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO: Que, por otra parte, en el Recurso planteado se denuncia principalmente un fraude procesal que se habría dado en ambos juicios ejecutivos, cuestión que debe ser resuelta en la vía ordinaria ya que el Amparo, por su naturaleza subsidiaria, no se lo puede utilizar como sustituto de otros medios y recursos legales que la ley franquea para la defensa de los derechos que se consideren lesionados, ni subsanar la negligencia en la que hubieran incurrido las partes; tales antecedentes muestran que el caso no se encuentra dentro de las previsiones del art. 19 de la Constitución Política del Estado.
Que con referencia a la co-recurrida Delegada Distrital del Consejo de la Judicatura en Santa Cruz, se ha establecido que hizo el trámite correspondiente de la denuncia efectuada por el recurrente, conforme a las disposiciones de la Ley N° 1716, no habiendo intervenido en las resoluciones que rechazaron la denuncia y ordenaron el archivo de obrados, resultando de ello que el Recurso está erróneamente dirigido contra ella, dando lugar a su improcedencia.