SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 689/2002-R
Fecha: 13-Jun-2002
a)
2. A fs. 101-104 cursa el acta de audiencia pública realizada el 11 de abril de 2002, donde el recurrente -a través de su abogado- reiteró los términos de su demanda y la amplió expresando que: a) no se recurrió ante el Congreso Nacional, por cuanto nunca fue notificado con providencia alguna de esa Entidad, referida a una supuesta denuncia que el Pleno del Consejo habría realizado, b) pese a haber manifestado que no asistiría a sesiones del Pleno, no es cierto que hubiera realizado abandono de funciones y c) no se lo puede exonerar de sus funciones, cuando no ha existido un juicio de responsabilidades ni un proceso administrativo interno.
A su turno, las autoridades recurridas, por informe que cursa a fs. 22-26, cuya lectura se dio en audiencia, manifestaron: a) el recurrente, mediante nota de 17 de enero de 2002, hace conocer su decisión de no asistir a ninguna reunión del Pleno del Consejo, conducta tipificada como delitos de incumplimiento de deberes y abandono de funciones, previstos por los arts. 154 y 156 del Código Penal, causando con esa actitud un irreparable daño a la institución, b) en los hechos el recurrente, tácitamente ha renunciado a sus funciones por el abandono realizado, su participación abierta en negociaciones políticas y su renuncia irrevocable públicamente manifestada, c) en cuanto a la nota que le hubiera hecho llegar el Presidente pidiéndole su colaboración, fue remitida erróneamente por el Secretario General de la Presidencia, d) la Nota de Presidencia 124/2002 no dice nada respecto a una destitución o exoneración, sólo se le hace saber que la Ley 2338 le fue aplicada por abandono de sus funciones, e) la exoneración del Consejero Paravicini, es una facultad privativa de las autoridades que lo designaron, por lo que en tres oportunidades se puso a conocimiento del Congreso Nacional la situación en la que se encuentra el recurrente, para que tome las determinaciones legales que correspondan, f) sus haberes han sido retenidos como medida administrativa, debiendo ser la autoridad competente la que confirme o revoque tal decisión y g) mientras no se pronuncie el Congreso Nacional, no puede utilizarse el Amparo que se caracteriza por la subsidiaridad, al no ser sustitutivo de ningún otro recurso.