SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 712/2002-R
Fecha: 17-Jun-2002
a)
Los abogados y apoderados del Alcalde Municipal de Santa Cruz, en el informe escrito que corre de fs. 88 a 90, sostienen que: a) por Resolución Municipal de 27 de febrero de 1978, la Alcaldía Municipal de Santa Cruz, concedió al Instituto “Boliviano Árabe”, en calidad de “usufructo indefinido, no definitivo”, el terreno ubicado en la U.V. 29, barrio Urbarí con una superficie de 2.675,75 m2, destinado exclusivamente para la construcción de una escuela, con la condición de ser revertida la concesión en caso de que se diera un uso distinto al fin convenido, no iniciara los trabajos de construcción en el término de dos años o no se concediera un turno para una escuela fiscal; b) al habérsele dado un fin distinto del acordado, el Alcalde Municipal, mediante Resolución Administrativa Nº 119/98 de 30 de enero de 1998, dejó sin efecto el mencionado usufructo y revertió el terreno a dominio del Gobierno Municipal; c) el Concejo Municipal, por Resolución Nº 165/98 de 9 de febrero de 1998, aprobó en revisión la Resolución Administrativa Nº 119/98, contra la cual la recurrente planteó un Recurso Directo de Nulidad que fue declarado infundado por la Sala Plena de la Corte Superior de Distrito; d) el Ejecutivo Municipal, acató la decisión del Concejo, recurriendo al auxilio de la fuerza pública, en sujeción a lo dispuesto por el art. 44-20) de la Ley de Municipalidades, inventariando, con Notario de Fe Pública, los muebles que se encontraban en ese momento en el inmueble; e) no existió violencia en el operativo de clausura; f) una vez revertido el bien y refaccionado adecuadamente, la Alcaldía dispuso el funcionamiento provisional del Colegio “Melvin Jones” para solucionar la emergencia que confrontaba dicho Centro Educativo; g) después de producida la reversión, la recurrente ha solicitado insistente y reiterativamente al Gobierno Municipal el pago de mejoras, admitiendo que el Instituto “Boliviano-Árabe” funcionó como colegio particular, que tuvo que cerrar por falta de alumnado y que no pudo introducir mayores mejoras por falta de recursos económicos; h) la demanda de pago de mejoras aún no ha concluido en la vía administrativa, y cuando se dicte una resolución, ésta es recurrible de acuerdo al art. 143 de la Ley Nº 2028. Pidieron se declare la improcedencia de Amparo Constitucional.