SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 722/2002-R
Fecha: 17-Jun-2002
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que en la demanda presentada el 18 de abril de 2002, de fs. 1 a 4, el recurrente expresa que dentro del proceso penal que le sigue Jorge Sotez Araoz y otra, por los delitos incursos en los arts. 198, 199, 203 y otros del Código Penal, el Juez recurrido ordenó su detención preventiva sin que concurran los requisitos señalados en el art. 233 de la Ley 1970, toda vez que él demostró con prueba fehaciente que los terrenos que vendió son de su exclusiva propiedad y no afectó el derecho de terceros, por lo que no es autor ni partícipe de los delitos que se le endilgan. Que tampoco existe peligro de fuga ya que acompañó la certificación de registro domiciliario expedido por el Corregidor de la población de Acasio, donde vive, además del título de propiedad del inmueble donde habita, igualmente presentó un Certificado de Trabajo que acredita que es Director del Núcleo Escolar de Piriquina, Distrito Acasio, con categoría de maestro al mérito y a las puertas de una jubilación honorífica, lo que acredita que no existe ningún motivo para que abandone el país o intente fugar y finalmente, tampoco existe peligro de obstaculización por cuanto no ha modificado, destruido, ocultado, suprimido ni falsificado prueba alguna y no ha influido dolosamente sobre las partes, testigos o perito; que si bien en un primer momento procesal no concurrió a la citación de comparendo emitida por el Fiscal fue porque dicho mandamiento no fue otorgado con las formalidades legales mediante despacho instruido, lo que lo hace nulo de pleno derecho e ilegal el acto mismo de citación.
Que por lo señalado, su abogado planteó recurso de apelación contra el auto que ordena su detención preventiva, el cual debió concedérsele en el efecto suspensivo conforme a los arts. 251, 394 y 396-1) y 3) de la Ley 1970; sin embargo, en el mismo acto fue detenido ilegalmente y enviado a la cárcel pública de Uncía, en violación de la normativa procesal citada que es de orden público y de cumplimiento obligatorio, así como de sus derechos a defensa, a la presunción de inocencia y al debido proceso, por lo que en definitiva plantea el presente Hábeas Corpus.
Acto seguido, el Juez recurrido informó que existe una querella contra el recurrente y ordenó su detención en base a ella y a las pruebas presentadas; que fue citado mediante orden instruida por la Policía, llegando a escaparse cuando fue aprehendido y conducido a Potosí, de lo que se infiere que el recurrente no quiso enfrentar el proceso y en obrados no consta que tenga un domicilio fijo. Que los documentos que presentó no son claros, al contrario son engañosos y obtenidos en forma ilegítima pues la inscripción de su inmueble data recién del 14 de enero de 2002 y no garantiza nada.
CONSIDERANDO: Que el Recurso de Hábeas Corpus asegura a la persona la posibilidad de que un Juez o Tribunal evalúe la situación jurídica por la cual se encuentra privada de su libertad, a objeto de que en caso de constatar la conculcación a los derechos o garantías invocados, se brinde la protección jurídica establecida en el art. 18 constitucional.
- Vistos:
- CONSIDERANDO:
- improcedente
- solicita al Jefe de la PTJ de Llallagua se fije audiencia en fecha posterior
- domicilio de la ciudad de Cochabamba
- al haberse presentado ante su despacho y firmado un compromiso de presentación para el día de la audiencia cautelar.
- asistió a la audiencia
- habiendo el recurrente concurrido a la misma.