SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 744/2002-R
Fecha: 24-Jun-2002
Considerando:
Considerando: Que el recurrente en la demanda de 13 de mayo de 2002 de fs. 4 a 7, manifiesta que dentro del proceso penal que sigue Alejandro Colanzi Zeballos contra su representado y otro por la supuesta comisión del delito de calumnia, a solicitud del querellante el Juez Tercero de Sentencia en lo Penal impuso como medida cautelar el arraigo de los imputados ante la inminencia de su viaje al exterior y para asegurar su presencia ante el órgano jurisdiccional durante la sustanciación del proceso, oficiando a tal efecto a la Dirección Departamental de Migración, medida que considera restringe el derecho fundamental a la libertad de su representado reconocido expresamente por el art. 7-g) de la Constitución Política del Estado, puesto que para restringir dicho derecho deben concurrir presupuestos y formalidades establecidos por ley, caso contrario permitirá su reparación mediante el Hábeas Corpus, ya que el arraigo impuesto vulnera la garantía del debido proceso y constituye privación de libertad ilegal e indebida por lo que interpone el presente Recurso.
Refiere que en materia penal el arraigo es una medida cautelar que priva de libertad a una persona, restringe el derecho a salir del territorio nacional, siendo en la normativa penal una medida cautelar sustitutiva a la detención preventiva y para su imposición se requiere la existencia de requisitos señalados en los arts. 7, 221 y 240 de la Ley N° 1970, puesto que de acuerdo al art. 222 de la misma Ley las medidas cautelares de carácter personal como el arraigo se aplican de manera restrictiva y se ejecutan de modo que perjudiquen lo menos posible a la persona y reputación de los afectados, ya que se lo impone cuando existe peligro de fuga o riesgo de obstaculización del procedimiento y en el presente caso el Juez ordenó el arraigo sin observar estos requisitos y formalidades citados. Además esta medida no fue impuesta con carácter excepcional por cuanto no tenía los elementos para considerar si concurrían dichos presupuestos, incurriendo en detención indebida al dictar una simple resolución carente de fundamento y motivación sin las exigencias previstas por ley, sin ser respaldada por ningún hecho material, como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional en su diferentes sentencias constitucionales.
Señala el procesamiento indebido con relación a la aplicación del arraigo que vulneró las garantías del debido proceso por cuanto se han vulnerado no sólo el derecho a la defensa de su representado quien no fue informado del proceso penal iniciado en su contra, sino también los principio de contradicción, igualdad, oralidad y publicidad, pues el Juez debe adoptar sus medidas en audiencia pública señalada expresamente para el efecto, lo que evidencia que fue privado de su libertad ilegal e indebidamente al haber ordenado su arraigo.
CONSIDERANDO: Que Alejandro Colanzi Zeballos inició proceso penal contra Carlos Roberto Tarallo Rodríguez -representado del recurrente- y otro, por la supuesta comisión del delito de calumnias previsto por el art. 238 del Código Penal, querella que al ser admitida por el Juez Tercero de Sentencia en lo Penal dio curso a la solicitud del querellante e impuso el arraigo como medida cautelar contra los imputados sin fundamentarla mediante Auto motivado, medida que el recurrente considera vulnera el derecho a la libertad y de locomoción de su representado al constituir detención y procesamiento indebidos e ilegales por no darse los requisitos previstos por ley para su aplicación.